STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso803/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 22 de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida la entidad Tulip Computer España, S.A. representada asimismo por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Tulip Computers España, S.A., contra don Lázaro, don Marcosy contra don Gonzalo, encontrándose este último en situación de rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimar íntegramente todos los pedimentos de su demanda con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados el mencionados demandados, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Burgos Hervás en nombre y representación de Tulip Computers España, S.A., debo condenar y condeno a los demandados don Lázaroy don Gonzalo, a que solidariamente abonen a la actora la suma de OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SIETE PESETAS (8.772.607 PESETAS), así como al abono de los dos tercios de las costas procesales de la actora, absolviendo al codemandado don Marcosde las pretensiones contra él solicitadas, y condenando a la actora al abono de las costas procesales del demandado absuelto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Lázaroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Lázarocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Valladolid, en fecha 23-3-94, en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución imponiendo las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de don Lázaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 22 de diciembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.- La sentencia vulnera el contenido del art. 524, en relación con el art. 533 apartado 6º LEC, Excepción Dilatoria por Defecto Legal en el modo de proponer la demanda. Necesariamente quiebra la Disposición Derogatoria 1ª de la Ley de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89.- Segundo: La sentencia vulnera, de forma distinta a la anterior convirtiéndose en motivo de casación diferente, el contenido del art. 524, en relación con el art. 533 apartado 6º de la LEC, Excepción Dilatoria por Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, en conexión íntima con la jurisprudencia de la Sala a la cual me dirijo en sentencias como la de 21 de mayo de 1.985 (R.Ar. 2406/85), y con los arts. 133, 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89.- Tercero: La sentencia es contraria al contenido del art. 1.968.2º LEC, prescripción de la acción al estar esta acogida en la responsabilidad civil extracontractual del art. 1.903.- Cuarto: La resolución objeto de casación, como nuevo motivo, contradice los arts 133, 134 y 135, en relación con el art. 260 y 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1.544/89. Incumplimiento, dada la imposiblidad real, de la obligación de disolver la mercantil a la espera de una resolución de carácter penal, que de alguna forma somete el procedimiento a lo previsto en el art. 362 de la Ley procedimental civil.-Quinto: También infringe, motivo distinto de casación, el contenido de los arts 133, 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89. Al aplicarlos no valorando correctamente el nexo causal entre la actuación del administrado demandado y el perjuicio irrogado a quien reclama. En relación al art. 1.107 del Código civil. En este sentido es contraria la sentencia a las de la Sala a la cual se acuee de 5 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1.991, 3 de abril de 1990, 25 de mayo de 1993".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña María Luisa Montero Correal en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tulip Computers España, S.A. demandó a don Lázaro, don Marcosy don Gonzalo, en concepto de administradores solidarios de DIRECCION000. Alegaba que por sentencia firme fue esta última sociedad condenada a pagar a la actora por diversos suministrar la suma de 8.772.607 pts., y que, instada su ejecución, la diligencia de embargo fue completamente negativa, por carencia absoluta de bienes sociales. Además, la sociedad había desaparecido del tráfico jurídico. Solicitaba la actora que los administradores fuesen condenados solidariamente a pagarle aquella suma más intereses legales desde la interposición de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia, absolvió de la demanda a don Marcos, y la estimó completamente frente a la sociedad y los otros dos codemandados, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación don Lázaro.

SEGUNDO

El motivo primero señala como infringido el art. 524, en relación con el art. 533.6º LEC. En su apoyo se sostiene que la demanda estaba basada en preceptos derogados por la Disp. Transitoria 1ª de la Ley de sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1.564/89.

El motivo se desestime. Se olvida que el principio "iura novit curia" implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la causa petendi y petitum de la demanda, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en la demanda como apoyo del petitum. Además, los artículos citados en ella (79 y 81 L.S.A. de 1.951), han sido reproducidos e incorporados a los arts. 127, 133 y 135 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989. Ni siquiera se alega ninguna indefensión.

TERCERO

El motivo segundo vuelve a insistir en la misma infracción anterior, ahora bajo pretexto de que no es clara la clase de acción que ejercita la demandante.

El motivo se desestima. Basta leer la súplica de la demanda para apercibirse de que la actora solicita la condena al pago de una cantidad a los administradores demandados, no una acción para reintegrar el patrimonio social, sino de responsabilidad personal de aquéllos.

CUARTO

El motivo tercero aduce infracción del art. 1.968.2 C.civ., al estar fundada la acción en la responsabilidad extracontractual del art. 1.903.

El motivo se desestima sin necesidad de mayores argumentaciones, pues no se opuso la prescripción en la instancia, y es doctrina antiquísima, reiteradísima y sin fisuras la de esta Sala en cuanto a su naturaleza; la prescripción ha de ser alegada, no puede ser acogida de oficio como pretende el recurrente.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 133, 134 y 135, en relación con los arts. 260 y 262, todos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Derecho Legislativo 1.564/89. En su defensa se aduce la imposibilidad real de cumplir con la obligación de disolver la sociedad a la espera de una resolución penal, que de alguna manera somete el procedimiento a lo previsto en el art. 362 LEC, relatándose la querella interpuesta por el recurrente contra el otro administrador (también condenado en este litigio) por el estado a que condujo a la sociedad.

El motivo se desestima. No se ve que razón jurídica pueda explicar que la actora en este procedimiento tenga que esperar el resultado de contiendas entre los administradores en la vía penal para poder ejercitar sus acciones civiles contra ellos por incumplimientos claros y terminantes de los invocados arts. 260 y 262. La sentencia recurrida dice que la sociedad estaba en quiebra técnica al cierre del ejercicio 1.991. No hay duda que debían los administradores haber convocado la preceptiva Junta para acordar la disolución de la sociedad, a fin de que su liquidación fuese ordenada y los acreedores pudiesen conocer en todo momento las operaciones que se efectuaban. Todo ello no es incompatible con las querellas entre los administradores. Por último, es de resaltar que no se solicitó la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, que no se explica además en que consiste en relación con la litis actual, ni está de ello seguro el recurrente al decir mediante un vago y no comprometido "de alguna manera" que hay influencia.

SEXTO

El motivo quinto vuelve a citar como infringidos los arts. 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto refundido de 1.989, ahora en relación con el art. 1.107 C.civ. Para fundamentarlo se expone las vicisitudes de su patrimonio personal por deudas de la sociedad; su actividad para buscar nuevos socios, su ausencia real de la administración social, llevada por el otro administrador contra el que se ha querellado; y que no se ha probado la relación de causalidad entre su conducta y el impago de las cantidades a la actora, no existiendo en consecuencia ningún nexo de causalidad por el que le puede ser imputable la responsabilidad.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida no hace más que aplicar la sanción prevista en el art. 262.5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, para lo cual sólo se requiere la prueba de su supuesto fáctico, que no ha sido negado por el recurrente, sólo ha tratado de disculpar el incumplimiento de lo ordenado por el legislador, descargando la responsabilidad sobre el otro administrador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 22 de diciembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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