SAP Málaga 66/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:493
Número de Recurso209/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 66

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 209/2004

JUICIO Nº 209/2000

En la Ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Blas y Guillermo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. MARIA PURIFICACION CASQUERO SALCEDO . Es parte recurrida UNICAJA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de junio de 2003 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Caleron Martín en nombre y representación de Montes de Piedad y Caja de Ahorros, Ronda, Cadiz, Almeria, Málaga, Antequera (UNICAJA), contra D. Guillermo y D. Blas , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la suma de ocho millones seiscientas ventiseis mil novecientas cinco pesetas (8.926.905 pts) o su equivalente en euros, más los intereses legales devengados y las costas de éste procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de enero de 2004 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurrentes consideran que la acción entablada se encuentra prescrita, ya que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 1.968 del C.C . para las obligaciones de naturaleza extracontractual. Por lo demás, dicho periodo de tiempo ha de computarse desde que la actora pudo ejercitar su derecho a tenor de lo indicado por el art. 1.969 del citado texto legal , lo cual ocurrió desde la interposición de la demanda en el año 94 contra la entidad de la que eran administradores los interesados. De otro lado, el codemandado Sr. Blas alegó la falta de legitimación pasiva pues aun cuando su renuncia al cargo de administrador no se produjo sino el día 15-10-98, había trasmitido sus participaciones sociales con anterioridad, concretamente en fecha 18-11-92. Asimismo entiende que la parte demandante carece de legitimación activa, puesto que sólo ostentan tal condición los acreedores sociales que surjan con posterioridad al incumplimiento por los administradores de sus obligaciones legales, ya que tal es la razón de ser del art. 105.5 de la L.S.R.L ., es decir, servir de aviso para las personas o entidades que traten de entablar relaciones con la sociedad afectada por las irregularidades formales aludidas. Finalmente, considera que no concurre en el supuesto de autos el requisito del nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño producido, desde el momento en que dado el crítico estado patrimonial de la mercantil su disolución y liquidación en debida forma no hubiera permitido al acreedor ver satisfecho su crédito.

SEGUNDO

Comenzando por la discrepancia común a ambos recursos relativa al plazo de prescripción en esta clase de acciones, hay que comenzar aclarando que la pretensión que se ejercita en la demanda es la contemplada en los arts. 69 y 105 de la L.S.R.L . (se corresponde con la establecida en el art. 262.5º de la L.S.A .) en relación con el art. 133 de la L.S.A ., es decir, el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación legal de convocar en el plazo de dos meses a la celebración de Junta General por encontrarse la sociedad en alguno de los supuestos previstos en los apartados c) a g) del art. 104 de la L.S.R.L . (en el presente caso haber quedado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social como consecuencia de las pérdidas sufridas) que darían lugar a su inmediata disolución tras los trámites pertinentes. En consecuencia la distinción que lleve a cabo la parte entre los arts. 133, 134 y 135 de la mencionada L.S.A . no sólo resulta improcedente sino inútil e innecesario pues tal como se dirá a continuación el criterio más reciente mantenido por la jurisprudencia del T.S. es el de extender el periodo de prescripción de cuatro años a todo tipo de situaciones. Efectivamente, la postura mantenida en la instancia por la juzgadora es la más ajustada a derecho y refleja cuál es el parecer preponderante del alto tribunal sobre el punto controvertido. De ahí que proceda dar por reproducidos sus argumentos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Únicamente con la finalidad de reseñar resoluciones más recientes al respecto del T.S. que complementen la abundante jurisprudencia referida en la resolución impugnada se va a transcribir parcialmente el contenido de la S.T.S. número 749, de 20-7-01 , la cuál tras hacer un resumen de las distintas posturas doctrinales seguidas sobre el particular, viene a sentar las pautas interpretativas que han de emplearse con el ánimo de determinar el plazo de prescripción aplicable y su alcance. Dicha sentencia afirma lo siguiente: ,Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 L.S.A.-T.R. 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com . Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1.968-2º C.C . son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes: A) El art. 943 C.Com ., punto de partida para llegar al art. 1968-2º C.C . se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo, resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios. B) La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la L.S.A.-T.R. 1.989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil. C) Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de ,la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad ,por las obligaciones derivadas...

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