SAP Alicante 225/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:1396
Número de Recurso178/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 225/06

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintidós de mayo dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 178/2005) formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 86 de 2003 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia, recurso promovido por la parte demandante D. Eduardo representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistido por el Letrado Sr. Feliu Daviu, siendo parte apelada D. Arturo y Dª. Carla representados por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistidos por el Letrado Sr. Pons Fornés.

Ha sido traídos a esta causa a instancia de los demandados y como citadas de evicción Dª. Sandra y Dª. Camila quienes en primera instancia comparecieron representadas por el Procurador Sr. Sastre Botella y asistidas por el Letrado Sr. Sastre Bernabeu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Denia en el indicado proceso se dictó con fecha 19 de noviembre de 2004 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Eduardo , representado por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, contra D. Arturo y Dña. Carla , representados por el Procurador Sr. Martín Palazón y contra Dña. Camila y Sandra , representadas por el Procurador Sr. Sastre Botella, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario, y estimando la reconvención, debo declarar y declaro que los Sres. Arturo Carla son los legitimos dueños de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedd de Javea, en cuyo interior se haya comprendida integramente la finca registral nº NUM001 del mismo Registro y término municipal. Y en consecuencia, procede declarar la cancelación de la inscripción registral correspondiente a la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Javea, que figura a nombre de

D. Eduardo por constituir supuesto de doble inmatriculación parcial con la finca NUM000 . Oficiese al Sr. Registrador de la Propiedad de Jávea a los efectos de la verificación de la cancelación declarada.Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Por el demandante Sr. Eduardo y contra la indicada resolución, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que el recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de la demanda:

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada así como a la citada de evicción, las cuales que se opusieron a los pedimentos del recurrente interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y esta Sección fue incoado Rollo bajo nº 178/2005.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vistas las alegaciones formuladas por la parte demandante y ahora apelante, a los fines de sustentar los pedimentos, declarativos el primero y el segundo, y en definitiva de condena el tercero, contenidos en el suplico de su demanda, no cabe duda que la acción deducida por la actora, y cual con acierto se concluye en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, lo ha sido una verdadera acción reivindicatoria, ya que la deslinde sería mera consecuencia de su éxito, acción referida o concretada de forma expresa al terreno, que se grafía en el plano catastral que bajo número 1 de documentos se aportó con la demanda, y que se trata de identificar con la parcela 232 del polígono 4 de Javea y a la que se refiere expresamente su pedimento de condena y que viene a identificar además con la finca registral nº NUM001 inscrita su nombre por haber obtenido su inmatriculación con fecha 7 de febrero de 2002 al amparo de Art. 205 de la Ley Hipotecaria mediante acta de notoriedad de fecha 2 de marzo de 2001 subsanada por otra de fecha 10 de diciembre del mismo año.

Por ello parece oportuno recordar, como ya lo hizo el Juzgado de instancia, y en orden a determinar cuales son los presupuestos que deben de concurrir para el éxito de toda acción reivindicatoria, las directrices jurisprudenciales reiteradas y de todos conocidas, contenidas, entre otras en SSTS. como las de fechas 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000 o 24 de enero de 2003 ) en cuanto enseñan que la acción reivindicatoria, precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa: en cuanto a) al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; b) el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y c) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación. de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, añadiéndose (SSTS de fechas 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 o 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación; y es lo cierto que en lo que afecta al segundo de los antes aludidos requisitos que es el que determina la legitimación pasiva del demandado cuando se ejercita la acción real por excelencia, la reivindicatoria, que no cabe duda concurre en el presente supuesto, con relación a los demandados Sres. Arturo Carla , dado que el actor ubica el terreno cuya posesión reclama, y en la realidad física, dentro del terreno vallado por los demandados en los últimos años de la década de los noventa esto es en el interior de una mayor finca la registral nº NUM000 por ellos adquirida en fecha 25 de agosto de 1998 a las Sras. Sandra Camila traídas a esta litis tras haber sido citadas de evicción a instancia de aquellos.

SEGUNDO

Ello sentado sabido es también que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora recogidos en el Art. 217 de la Ley Procesal , imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como indica y entre otras la STS. de 7 de febrero del pasado año 2.000 , los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000 ).Y trasladadas tales directrices al ejercicio de la acción reivindicatoria, que como se precisó es la esgrimida por la parte demandante, ello implica que al ser la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, y según constante jurisprudencia de todos conocida, (STS. de fecha 28 de septiembre de 1999 que cita la de fecha 10 de junio de 1969 ), la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, tal justificación cumplida del dominio sobre el bien que es objeto de tal acción le sea reconocido pesa sin paliativo alguno sobre tal parte actora pues al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la STS. de fecha 29 de enero de 1994 , con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, lo que supone como también indica la STS. de fecha 19 de diciembre de 2001, que cita las SSTS. de fechas 25 de abril de 1977 y 1 de diciembre de 1989, que la parte actora ha de probar que le corresponde el objeto reivindicado, por lo que sino lo acredita "los demandados deben de ser absueltos aun cuando no demuestren ser sus dueños"; consecuentemente y cual precisa también la STS. de fecha 14 de noviembre de 2001 cuando no se acredita el título dominical que constituye presupuesto indispensable para que pueda prosperar una acción reivindicatoria o declarativa de propiedad el efecto procesal desfavorable debe de producirse para la parte actora a quien incumbía aportar tal justificación, debiéndose precisar en todo caso que el concepto de título, no ha de ser entendido, y así lo tiene declarado y aclarado la doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras como las de fechas 4 de diciembre de 1931, 18 de agosto de 1934, 5 de octubre de 1972, 19 de febrero de 1992, 5 de abril y 6 de mayo de 1994, 20 de febrero de 1995 ) como necesariamente equivalente a documento preconstituido puesto que el expresado término técnico de "título de dominio" lo que exige es la pertinente y suficiente justificación del dominio que se invoca como base de la acción reivindicatoria que pueda ser esgrimida en un determinado proceso (SSTS. 30 de noviembre de 1993 y 4 de mayo de 1994 ).

TERCERO

En el supuesto enjuiciado los demandados han cuestionado de forma directa en sí mismo, el título esgrimido por el actor como base de sus pedimentos, y ello

--- tanto...

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