STS 554/1998, 10 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 1998
Número de resolución554/1998

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Bankoa, S.A. y asistido del Letrado D. José Mª Gastaminza Lasarte, que comparecieron el día de la vista.; siendo parte recurrida la entidad La Equitativa, S.A. de Seguros y Riesgos Diversos, representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, quienes no comparecieron en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de Bankoa, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad La Equitativa, S.A. de Seguros y Riesgos Diversos, sobre reclamación de cantidad y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: condene a la Sociedad demandada a indemnizar los daños causados a esta parte por el siniestro acaecido el 15 de marzo de 1992, y que se cifran en las cantidades siguientes: - 15.849.000 ptas. de daño remanente del siniestro, no indemnizado por la demandada. -339.000 ptas. de costo de la peritación que se vio obligada a encargar esta parte, y que se reclaman al amparo del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. -Los intereses de dichas cantidades al 20% anual desde la fecha de producción del siniestro, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro. Se solicita así mismo expresa condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de La Equitativa, S.A. de Seguros de Riesgos Diversos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de Bankoa, S.A., frente a la Equitativa, S.A., condeno a la demandada a indemnizar los daños causados a la actora por el siniestro acaecido el 15 de marzo de 1992 y que se cifran en las siguientes cantidades: 15.849.000 ptas. del daño remanente del siniestro no indemnizado por la demandada; 339.000 pts. de costo de peritación, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, así como las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de La Equitativa, S.A., de Seguros-Riesgos Diversos, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de La Equitativa, S.A. de Seguros de Riesgos Diversos, contra la sentencia de 11 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de rechazar la demanda interpuesta en su día por el Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de Bankoa, S.A. contra la entidad aseguradora ya citada, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Bankoa, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 1281, párrafo del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación el artículo 1283 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación el artículo 1285 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida aunque no se citó, el artículo 3º primer párrafo de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la Sociedad La Equitativa, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha alegado infracción, por no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclama la necesidad de la congruencia, como requisito intrínseco de la sentencia. Se expone en el motivo, como resumen inicial, que la sentencia recurrida "ha declarado hechos que no son ciertos y ha omitido hechos que son de indudable transcendencia en el pleito, basando el fallo en una relación inexacta, por incompleta y parcialmente errónea, del fondo fáctico en base al que se suscitó esta controversia judicial" y en el desarrollo se explican los hechos, que son incólumes en casación, y se alude a la interpretación, que es materia de los motivos sucesivos. Pero en ningún caso se razona que ha caído la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia.

Conviene reiterar la doctrina jurisprudencial e incluso del Tribunal Constitucional sobre el concepto, contenido y alcance de la incongruencia en sus distintas clases; las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 17 de febrero de 1998 y 31 de marzo de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

No se da incongruencia en este supuesto y el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción, por inaplicación, del primer párrafo del artículo 1281 del Código civil relativo a la interpretación literal del contrato, que en este caso es el de seguro contra daños, en su variedad de seguro contra el robo, denominado "seguro de robo y expoliación" celebrado entre la compañía aseguradora "La Equitativa, S.A. de seguros y riesgos diversos" (parte demandada en primera instancia y recurrida en casación) y la entidad bancaria "Bankoa, S.A." (parte demandante y recurrente en casación). El análisis de este motivo conlleva tres partes: en primer lugar, los hechos sucedidos en relación con el texto literal del contrato; en segundo lugar, la doctrina jurisprudencial en relación con el tema de interpretación literal de las cláusulas del contrato; en tercer lugar, la consideración de la interpretación del contrato, en relación con este motivo de casación.

Primero

En el contrato de autos, de seguro de robo y expoliación, se prevé en las condiciones particulares, la cláusula 2, "cláusula aseguradora, 2, propiedad en los locales del asegurado", A.- Pérdidas de propiedad por robo, atraco o expoliación, hurto, apropiación indebida, falsas pretensiones, desapariciones inexplicables y misteriosas, destrucciones o traspapelamientos ocasionados por cualquier circunstancia o persona; siempre y cuando dicha propiedad esté (o supuestamente debería estar) en cualquiera de las dependencias del Asegurado o de cualquier otro Banco". Y a continuación se añade: "situaciones de riesgo y capitales asegurados (propiedad) para esta garantía" donde se prevé para la oficina de autos: "capital asegurado: 50.000.000 ptas -expoliación en ventanilla: 5.000.000 ptas."

Acerca de los hechos sucedidos ha habido conformidad entre las partes: se produjo un robo con intimidación (atraco a mano armada) en la oficina bancaria de la demandante, recurrente en casación; en la planta baja se hallan una serie de mesas ocupadas por distintos empleados y en un extremo se halla una zona llamada "bunquerizada" formada por una cristalera blindada montada sobre bastidor de madera y puerta de acceso también de cristal blindado con cerradura de seguridad: en la parte anterior de esta zona se hallan las ventanillas de atención al público; donde se hacen los cobros y pagos; en la parte posterior, se hallan dos cajas fuertes; el robo ocurrió en esta zona bunquerizada, sustrayéndose 15.700.000 ptas. del interior de las cajas fuertes y 4.884.000 ptas. del mostrador, para la operativa de cobros y pagos, y dos sobres que contenían, en total 265.000 ptas.

Producido el robo, la entidad bancaria reclamó a la compañía aseguradora el importe del perjuicio del siniestro y ésta estimó que la totalidad de la cantidad robada lo fue "en ventanilla" por lo que el importe del capital asegurado era la cantidad máxima de 5.000.000 ptas. que efectivamente entregó a cuenta. Interpuesta demanda por aquélla, el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián la estimó; la Audiencia Provincial, Sección 2ª, en recurso de apelación, la rechazó y contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

Segundo

La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato la ha resumido, entre otras muchas, la sentencia de 17 de mayo de 1997 en los siguientes términos, que distinguen el concepto y aplicación de las normas de interpretación, por una parte y, por otra, la función del órgano jurisdiccional en esta materia.

La interpretación del contrato -o de claúsulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1.997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los arts. 1281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 7 de julio de 1994, 9 de julio de 1994 y 13 de julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995 y 10 de abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la citada anteriormente, de 29 de marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

Tercero

Los términos del contratto son claros y no admiten duda: el contrato de seguro alcanza la cobertura hasta 5.000.000 ptas. si el robo se produce "en ventanilla" y 50.000.000 ptas. en cualquier otro caso. La controversia se presenta en la interpretación de la cobertura "en ventanilla": su sentido gramatical, según el Diccionario de la Lengua española, de la Real Academia Española, es "abertura pequeña que hay en la pared o tabique de los despachos de billetes, banco y otras oficinas para que los empleados de éstos comuniquen desde dentro con el público que está en la parte de fuera" y su sentido usual coincide con éste. Es decir, la ventanilla es el lugar donde, con una abertura, se halla el cajero o cajera atendiendo al público, para la operativa de cobros y pagos; este lugar no puede extenderse más allá de lo que es, ni más adelante -lo que no tendría sentido- ni más atrás -aunque esté en un recinto "bunquerizado"- que es lo que ha provocado la confusión.

La confusión en que ha incurrido la sentencia de instancia ha sido mezclar, sin distinguir "zona bunquerizada" con "zona de ventanilla" y ésta con "en ventanilla". La expresión "en ventanilla" es clara y se halla literalmente recogida en el contrato de seguro, como objeto de cobertura; la expresión "zona de ventanilla" es más amplia y no se halla en el contrato; tampoco, "zona bunquerizada" que no se debe confundir con las anteriores y, desde luego, no cabe asimilar "zona bunquerizada" con "zona de ventanilla" ni, mucho menos, "ventanilla". En consecuencia: la interpretación de las cláusulas literales del contrato de seguro que ha hecho la sentencia de instancia es ilógica, pues ha confundido "expoliación en ventanilla" (cláusula literal del contrato) con robo "en zona de ventanilla" y ha asimilado ésta a "zona bunquerizada"; es absurda, pues con esta interpretación, las entidades bancarias se apresurarían a sacar las cajas fuertes de las zonas bunquerizadas, más seguras, si éstas, como en el presente caso, se confunden con ventanillas, con menor cobertura en el contrato de seguro; es contraria a la ley, pues lleva a una aplicación de la Ley de contrato de seguro por la que rebaja drásticamente el objeto de cobertura a indemnizar, en el caso de producirse el evento cuyo riesgo se ha asegurado: en este caso, el evento era el robo y la reducción se apoya en la interpretación que ha hecho del concepto de "en ventanilla".

TERCERO

Por lo expuesto en el fundamento anterior, procede estimar el segundo de los motivos de casación, por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos. Al estimar el motivo y casar la sentencia de instancia y entrar en el fondo del asunto o, como dice el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, procede estimar la demanda, condenando a la entidad aseguradora al pago del daño producido, como ha hecho la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y en cuanto al tema de los intereses, mantener también los determinados por ésta, ya que no ha sido objeto de recurso esta cuestión.

En cuanto a las costas, como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas de la parte demandada, en primera instancia, como hace la sentencia del Juzgado; no se hace imposición en las de segunda instancia y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Bankoa, S.A. respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 25 de febrero de 1.993 y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, que sustituimos por la de Primera Instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- OSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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