STS 330/2003, 27 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2003
Número de resolución330/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, SecciónQuinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 735/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Victoria , representada por la Procuradora Doña María José Millan Valero, en el que es recurrida la entidad mercantil URBANIZADORA SANTA CLARA S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de URBANIZADORA SANTA CLARA S.A., contra Doña Victoria , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...1º. dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos:

a). Se declare el dominio de la vivienda urbana y plaza de garaje identificadas en el cuerpo de hechos del presente escrito a favor de URBANIZADORA SANTA CLARA S.A.

b). Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana que liga a las partes al que se ha hecho referencia en el apartado segundo del cuerpo de hechos de esta demanda, todo ello como consecuencia de la falta de pago de las rentas dimanantes del mismo.

c). Se decrete el desahucio de la parte demandada, con apercibimiento de lanzamiento.

d). Se condene a la parte demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 2.492.000 pesetas, más las rentas y gastos de comunidad que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, sus intereses según lo solicitado, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por este juicio.

  1. Subsidiariamente, dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago a mi representada de la indemnización por el enriquecimiento injusto obtenido a costa de la entidad demandante como consecuencia de la falta de pago de rentas y precio en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales ocasionadas por este juicio".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que:

a). Aprecie la excepción de falta de acción de la demandante para formular sus reclamaciones y en consecuencia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena al pago de las costas.

b). Subsidiariamente, sólo para el hipotético caso de que aprecie la existencia de algún crédito de la actora frente a la demandada, declare extinguido por compensación dicho crédito en la medida en que resulte igual o inferior al alegado por esta parte, y de quedar extinguido en su totalidad desestime íntegramente la demanda y condene a la actora al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Andrés Guzmán Sánchez de Alva en nombre y representación de URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. contra Doña Victoria debo declarar y declaro que la entidad actora es dueña de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000NUM000 (DIRECCION000 ) y de la plaza de garaje número NUM001 situada en planta DIRECCION001 ; igualmente declaro resuelta la relación arrendaticia que vincula a las partes y que tiene por objeto las referidas vivienda y plaza de garaje, condenando a la demandada a que las desaloje en el plazo legal que a tal objeto se le habilitará, con expreso apercibimiento de lanzamiento caso de no practicar tal desalojo de forma voluntaria; finalmente debo declarar y declaro que la demandada Doña Victoria adeuda a URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. la suma de 2.360.000 pesetas, condenándola al pago de la misma más los intereses devengados por esa cantidad desde la fecha de emplazamiento calculadas al tipo de interes legal. Las costas causadas en el procedimiento quedan impuestas a Doña Victoria ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Doña Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sevilla el día 11 de Octubre de 1996, en los autos de menor cuantía de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución judicial, condenando a la demandada a satisfacer a la actora URBANIZADORA SANTA CLARA S.A. los intereses legales que se determiarán en ejecución de sentencia, correspondientes a la cantidad de 10.800.000 pesetas desde el día 25 de Febrero de 1993 hasta el día en que el precio sea abonado. Revocando pues, la sentencia apelada en lo no expresamente coincidente con lo aquí declarado y resuelto y confirmándola en todo lo demás. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales en ningua de las dos instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuelvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

La Procuradora Doña María José Millán Valero, en representación de Doña Victoria , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Al amparo del primer inciso del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del artículo 359 de dicha Ley y número 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la senencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión.

Motivo segundo.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse la doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del denominado enriquecimiento injusto.

Motivo tercero.Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse en el fallo por indebida aplicación el apartado 2º del artículo 1501 del Código Civil en relación con lo dispuesto sobre el concepto de frutos en el artículo 355 del mismo texto legal, analizados a la luz de constante y uniforme doctrina de este Tribunal.

Motivo cuarto.Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo por su inaplicación el artículo 1176 del Código Civil en su vertiente normadora de la mora del acreedor y de los efectos jurídicos del ofrecimiento de pago. Igualmente infringe por inaplicación los genéricos preceptos que regulan la mora, artículo 1100 y 1101 del Código Civil, cuya aplicación hubieran impedido la condena de la demandada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de URBANIZADORA SANTA CLARA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por presentado este escrito, lo admita, y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formulado por Doña Victoria contra la sentencia dictada en su día por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial en rollo 3403/96 con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

URBANIZACIÓN SANTA CLARA S.A. formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Doa Victoria , interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Se declare el dominio de la vivienda urbana y plaza de garaje indentificadas en el cuerpo de hechos de la demanda a favor de la demandante (vivienda tipo NUM000 , con entrada por la AVENIDA000 , en la manzana o sector XXVII del plan parcial de Ordenación de la Ciudad Jardín Santa Clara en Sevilla y plaza de garaje número NUM002 ).

.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana que liga a las partes, todo ello como consecuencia de la falta de pago de las rentas dimanantes del mismo.

.- Se decrete el desahucio de la parte demandada, con apercibimiento de lanzamiento.

.- Se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 2.492.000 pesetas, más las rentas y gastos de comunidad que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, y sus intereses según lo solicitado.

Subsidiariamente dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago a la demandante de la indemnización por el enriquecimiento injusto obtenido a costa de la entidad demandante como consecuencia de la falta de pago de rentas y precio en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se declaró que la sociedad actora era dueña de la vivienda y plaza de garaje referidas, así como resulta la relación arrendaticia, con condena al desalojo y apercibimiento de lanzamiento y condena al pago de 2.360.000 pesetas con los intereses devengados por esa cantidad desde la fecha de emplazamiento calculados al tipo de interés real; y al pago de costas a la demandada.

Por la demandada se formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Sevilla, se estimó en parte el mismo, conteniendo en el fallo de hecho la desestimación total de la acción ejercitada con carácter principal, que había sido estimada en su casi totalidad por el Juzgado de Primera Instancia; y, sin embargo, estimando en su totalidad la acción ejercitada con carácter subsidiario, por lo que condena a la demandada a satisfacer a la sociedad demandante los intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia, correspondientes a la cantidad de 10.800.000 pesetas, desde el día 25 de Febrero de 1993 hasta el día en que el precio sea abonado.

Contra esta sentencia únicamente ha formulado recurso de casación la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la misma Ley y artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia y con ello infringe las normas reguladoras de la sentencia al:

.- Condenar, sin garantías de contradicción, al pago de indemnización a la actora alterando en su fallo sustancialmente la acción ejercitada y los términos del suplico de la demanda. Se condena a la recurrente al pago de intereses moratorios por incumplimiento contractual atendiendo al ejercicio de una acción de enriquecimiento sin causa.

.- Incongruencia omisiva, al abstenerse de resolver sobre la excepción de compensación de deuda argumentada en el fundamento de derecho sexto de la contestación a la demanda, e interesada como subsidiaria en su suplica.

.- Condenar a la recurrente, única apelante, a cuantía superior a lo que fue en primera instancia y hacerlo en forma tal que su fallo deviene potencialmente inejecutable.

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlacción o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

Ahora bien, cuando la demanda es alternativa en sus peticiones suplicadas, la sentencia dictada que accede a uno de los extremos de ella, es total y absolutamente congruente, puesto que la razón de dar en éste no es distinta de la de pedir (Sentencias de 25 de Septiembre de 1971 y 12 de Marzo de 1982). Si en la demanda se formulan dos peticiones en forma alternativa y subsidiaria y la sentencia condena a dichas peticiones conjuntamente, incurre en incongruencia por contener disposiciones contradictorias, vicio a que se refiere el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Sentencia de 14 de Febrero de 1977). Cuando la demanda contiene una pretensión subsidiaria en la que se plantea "ad cautelan" una situación fáctica y jurídica distinta a la que se podría dar lugar por desestimación de la principal, el Tribunal de instancia al absolver de ésta ha de entrar a resolver expresamente sobre la primera, haciendo los oportunos pronunciamientos, pues como dijo la sentencia de 10 de Diciembre de 1951, sólo se autoriza el pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones formuladas, sin que haya percibido el examen jurídico de todas ellas, sí , aún siendo independientes entre sí, del sólo exámen de la cuestión principal, al estar ligadas a la misma por vínculos de dependencia, deriva necesariamente la improcedencia de las demás a ellas subordinadas, quebrando, en su consecuencia, en algunos supuestos, la regla general de que no es dable impugnar por incongruentes las sentencias absolutorias. (Sentencia de 5 de Diciembre de 1980).

Sin perjuicio de lo que resulte del exámen de la cuestión de fondo estimada en la sentencia impugnada, por los razonamientos expuestos no puede ser atendido este motivo, ya que no se da incongruencia alguna en la sentencia recurrida. En efecto, en esta sentencia se desestima la acción principal, en cuanto declara y supone que la vivienda y la plaza de garaje son propiedad de la demandada, con lo que no puede prosperar la declaración interesada por la sociedad actora, ni procede resolución de contrato de arrendamiento, ni abono de rentas atrasadas dimanantes de este contrato, pues de ser propietaria la demandada carece de toda posibilidad la consideración de arrendataria. Y en esta sentencia, por el contrario, se estima en su totalidad la acción ejercitada con caracter subsidiario, por lo que el fallo corresponde al suplico de la demanda y a la contradicción habida en los términos del proceso.

Al dar lugar a esta pretensión subsidiaria, tampoco puede estimarse la presencia de incongruencia omisiva, pues, la excepción de compensación argumentada tenía su referencia en la oposición a la acción principal que se ha desestimado.

Y tampoco puede admitirse que la estimación de la pretensión subsidiaria suponga una "reformatio in peius", pues la condena al pago de intereses se remite a la ejecución de sentencia; y la petición de condena se hace sin límite, por lo que no procede la comparación del resultado que opere en la ejecución con la pretensión de condena dineraria de la acción principal, que, ha sido desestimada.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la recurrente alega que el fallo infringe la doctrina jurisprudencial elaborada a próposito del denominado "enriquecimiento injusto o sin causa" al aplicarlo indebidamente en su fundamento de derecho cuarto a un supuesto en todo ajeno a aquél en que ello es posible por no concurrir las circunstancias tipificadoras que lo hacen viable y, esencialmente, por tratarse precisamente de una redacción contractual y por tanto de un supuesto en que los desplazamientos patrimoniales operados, en concreto, el dominio de la vivienda y el precio, poseen una causa legítima.

Como expone este motivo, la sentencia recurrida, tras declarar la naturaleza contractual del intercambio epistolar realizado por las partes en Febrero de 1993 (y por ello declarar la propiedad a favor de la demandada), y desestimar en consecuencia la acción principal ejercitada en la demanda, procede a la consideración de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa para terminar estimándola.

Con estos indiscutibles antecedentes el motivo de casación tiene que ser atendido, ya que doctrinalmente se ha construido la doctrina del enriquecimiento sin causa para que opere precisamente allí donde las relaciones obligacionales entre las partes no pueden analizarse en función de los artículos 1089 y concordantes del Código Civil, y en el caso de autos, en función a la normativa y doctrina reguladora del contrato de compraventa.

La sentencia recurrida parece que identifica el enriquecimiento sin causa con la conservación del precio en la esfera patrimonial de la demandada. De tal circunstancia surgen las acciones de incumplimiento y de posible devengo de intereses, debidamente reguladas en el Código Civil, en cuanto a obligaciones del comprador, y en lo que aquí interesa especialmente en el artículo 1501, 2º y 3º de dicho cuerpo legal. El ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, es subsidiario, por lo que en el supuesto de autos no puede acudirse al mismo.

De todo lo expuesto, y sin necesidad de examen y estudio del resto de los motivos esgrimidos, procede la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la asunción de la instancia a cargo de la Sala.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la sociedad actora; y conforme a los artículos 710 y 1715 del mismo cuerpo legal, no procede hacer declaración alguna sobre el pago de costas causadas en los recursos de apelación y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Doña Victoria , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 22 de Mayo de 1997; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se absuelve íntegramente a Doña Victoria , de la demanda formulada contra ella por URBANIZADORAS SANTA CLARA S.A., con imposición de las costas causadas en primera instancia a la sociedad demandante.

  3. No se hace pronunciamiento alguno sobre el pago de costas causadas en los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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