ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5053A
Número de Recurso1271/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1173/12 seguido a instancia de Dª Debora contra D. Darío , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Marcos de Benito Lombardero en nombre y representación de Dª Debora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14/01/2014 (rec. 2470/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, en el relato de hechos probados de la sentencia se da por acreditado que la demandante convivía con el demandado, ocupándose éste de los gastos de la actora y ella de parte de las tareas domésticas, y que tras un incidente policial le pidió que se hiciese un contrato de trabajo, que se formalizó como empleada doméstica. Tras un cruce de denuncias, el demandado le presentó desistimiento del contrato, contra el que la actora acciona por despido. En instancia y en suplicación se entiende que no ha habido realmente una relación laboral entre las partes por lo que no cabe hablar de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17/01/2013 (rec. 776/2012 ) --que por error se identifica inicialmente como de 2003--, respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este caso se acredita que efectivamente existía una relación laboral de servicio doméstico, pues la actora acudía a casa de la demandada para el cuidado de la misma -una persona mayor-, durante los fines de semana y festivos, a cambio de un salario de unos 750 € que se percibía mensualmente, estando sometida a un específico horario.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se acredita la efectiva prestación de servicios laborales --la actora acudía a casa de la demandada para el cuidado de la misma, durante los fines de semana y festivos, a cambio de un salario de unos 750 € que se percibía mensualmente, estando sometida a un específico horario--, tal circunstancia no concurre en el caso de autos, en el que se da por acreditado que la demandante convivía con el demandado, ocupándose éste de los gastos de la actora y ella de parte de las tareas domésticas, y que tras un incidente policial le pidió que se hiciese un contrato de trabajo, que se formalizó como empleada doméstica, pero sin que se pruebe que llegó a haber una prestación efectiva de servicios.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos de Benito Lombardero, en nombre y representación de Dª Debora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2470/13 , interpuesto por Dª Debora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1173/12 seguido a instancia de Dª Debora contra D. Darío , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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