STS, 1 de Febrero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3255/1993
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de casación nº 3255/93, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra el auto de fecha 15 de Abril de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 10 de Mayo de 1993 por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), y en su recurso nº 242/93, resolvió denegar la suspensión de la ejecución de la resolución de 14 de Enero de 1993, adoptada por el Sr. Alcalde de Alajeró (Gomera. Santa Cruz de Tenerife), mediante la cual se dispuso la inmediata paralización de los efectos de la licencia concedida a D. Jesús Manuel hasta la adopción del acuerdo que correspondiera, así como solicitar un nuevo y más detallado informe sobre las obras. La licencia en cuestión, de fecha 15 de Febrero de 1991, autorizó la construcción de dos plantas más y la reforma de la ya existente en el inmueble de la propiedad del Sr. Jesús Manuel sito en la Plaza de DIRECCION000 , de dicha localidad. Es Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Jesús Manuel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado por providencia de fecha 21 de Mayo de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 24 de Mayo de 1993.

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 1993 el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en representación de D. Jesús Manuel , presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se decrete la suspensión solicitada, es decir, el alzamiento de la suspensión decretada por la Alcaldía de Alajeró.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de Octubre de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Octubre de 1995 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó enfecha 15 de Abril de 1993, y que confirmó en súplica en 10 de Mayo de 1993, -recurso nº 242/93-, por medio del cual se desestimó la petición de suspensión del acto administrativo allí impugnado, que era la resolución del Sr. Alcalde de Alajeró (Gomera. Santa Cruz de Tenerife) de fecha 14 de Enero de 1993, mediante la cual se dispuso la inmediata paralización de los efectos de la licencia concedida a D. Jesús Manuel hasta la adopción del acuerdo que correspondiera, así como solicitar un nuevo y detallado informe sobre las obras. (La licencia en cuestión fue concedida en fecha 15 de Febrero de 1991, y autorizó la construcción de dos plantas más y la reforma de la ya existente en el inmueble de la propiedad del Sr. Jesús Manuel sito en la Plaza de DIRECCION000 , de dicha localidad).

SEGUNDO

El recurrente expone cuatro motivos de casación, pero ya de entrada hemos de rechazar los que cita con los ordinales segundo y cuarto (a saber, infracción del artículo 253 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 e infracción del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), toda vez que al citar la infracción de esos preceptos el recurrente está equivocándose de perspectiva. En efecto, esas son normas que habrá podido infringir el Ayuntamiento de Alajeró con su acto administrativo (pues regulan los supuestos en que el Alcalde debe suspender los efectos de una licencia y el cauce posterior judicial de la pretensión), pero que no tienen nada que ver con lo que se impugna en este recurso de casación, que es si es o no conforme a Derecho el auto del Tribunal de Instancia que rechazó la petición de suspensión. Aquellos preceptos habrá de citarlos el actor en la demanda del recurso contencioso administrativo, trance en el que tiene la carga de exponer las causas de ilegalidad del acto impugnado, pero aquí y ahora lo único que podemos examinar es si la Sala de instancia acertó o no al hacer o no hacer uso de la facultad de suspensión que le concede el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Quedan, por lo tanto, por examinar sólo los motivos primero y tercero, que se refieren a la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia relacionada con su aplicación y a la infracción de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de protección de la confianza legítima. A cuyo estudio nos aplicamos a continuación.

CUARTO

Como decimos, en el primer motivo se cita como infringido el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia relacionada con su aplicación. Los argumentos concretos que se exponen en este motivo son en concreto, los siguientes: 1) En contra de lo que la Sala de instancia expone, el acto recurrido no es un acto negativo, puesto que suprime los efectos de una licencia anterior. 2) La ejecución del acto causaría al actor tales perjuicios que le llevarían a la ruina total. 3) La Sala de instancia ha desconocido la línea jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho. 4) El propio Ayuntamiento, en los informes que obran en la pieza, ha afirmado que la resolución de la Alcaldía ha caducado, siendo sustituido por el posterior acuerdo que aprobó inicialmente el expediente de reparcelación, que surte efectos de suspensión de licencias.

QUINTO

En efecto, los autos impugnados han infringido el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que han denegado la suspensión solicitada debiendo haberla otorgado, tal como veremos.

SEXTO

La única razón que dan los autos impugnados para denegar la suspensión es que no es posible acceder "a la suspensión de la suspensión, o lo que es lo mismo, la suspensión de un acto negativo, lo que en modo alguno es viable". Este argumento es equivocado, porque parte de una premisa errónea. Y es que, en verdad, una resolución administrativa que ordena la paralización de los efectos de una licencia no puede decirse que sea un acto de contenido negativo, ya que tiene el contenido positivo de suprimir los derechos que una licencia otorga. No se puede confundir una resolución de estas características con los actos auténticamente negativos (v.g. denegación de una licencia o denegación de una subvención), donde la concesión de la suspensión entrañaría el otorgamiento anticipado de lo que solamente podría darse en sentencia y después del estudio del fondo del asunto. En el presente caso no ocurre esto, sino que la paralización de los efectos de una licencia conlleva unas consecuencias positivas (v.g. suspensión de la facultad de edificar, que la licencia otorga) que pueden ser suspendidas judicialmente.

SÉPTIMO

Ocurre, además, que la tesis de la Sala de instancia de que "no cabe la suspensión de la suspensión" (se entiende, la suspensión judicial de un acto administrativo que suspende los efectos de un acto administrativo anterior), es equivocada. Este Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad incluso en el proceso especial del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, (v.g. auto de 13 de Marzo de 1981, apelación nº

48.887), y es que no hay, en verdad, ningún precepto legal que limite en ciertos casos las facultades de suspensión que el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional concede a los Tribunales, siendo así que, de existir tal limitación, al representar un cercenamiento de facultades típicas de la Administración de Justicia, por necesidad debería estar específicamente señalada en un precepto con rango de Ley. Y por más que pueda parecer atípica una medida cautelar (suspensión judicial) superpuesta a otra medida cautelar (actoadministrativo suspensor), la necesaria evitación de perjuicios de imposible o difícil reparación ha de prevalecer frente a consideraciones puramente teóricas. (Por lo demás, y con referencia al proceso del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, el artículo 85-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística no puede ser entendido como dirigido a los Tribunales contenciosos, pues ello representaría una modificación del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, sino que ha de ser entendido como dirigido exclusivamente a la propia Administración).

OCTAVO

No hay, por lo tanto, obstáculo que, en principio, impida la suspensión del acto recurrido. Debiendo entonces resolverse conforme al criterio general de los daños y perjuicios que puede ocasionar la ejecución de aquél. Y es indudable que, en el presente caso, tales daños y perjuicios son de difícil reparación, pues el mantenimiento de la paralización de los efectos de la licencia daría al traste con el contrato de obras que el actor tiene concertado con un tercero, e incluso con los contratos de compraventa de algunos de los locales proyectados, lo que colocaría al interesado en una difícil posición contractual, tanto más ilógica (dicho sea esto sin prejuzgar el fondo del asunto) cuanto que el acto aquí impugnado se adoptó nada menos que dos años después del otorgamiento de la licencia. La ejecución del acto impugnado puede ocasionar al actor daños o perjuicios de muy difícil reparación y, en consecuencia, debió otorgarse la suspensión solicitada para no violar (como se violó) el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional.

NOVENO

Por todo ello, y sin necesidad de estudiar el otro motivo de casación, procede dar lugar al mismo y casar los autos impugnados, sin hacer condena en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar, y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3255/93, y, en consecuencia:

  1. ) Casamos y anulamos los autos impugnados, ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  2. ) Decretamos la suspensión de la ejecución de la resolución del Sr. Alcalde de Alajeró de fecha 14 de Enero de 1993, que decretó la paralización de los efectos de la licencia concedida en fecha 15 de Febrero de 1991 al Sr. Jesús Manuel .

  3. ) No hacemos condena en las costas de la pieza de suspensión ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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