STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17860
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 944.-Sentencia de 19 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Impago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.218,1.281 y 1.504 del Código Civil y arts. 34 y 37 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo de 1967; 8 de febrero de 1980; 21 de marzo de 1986; 25 de octubre de

1988; 24 y 26 de febrero, 20 de junio y 21 de julio de 1990, y 22 de enero y 22 y 24 de abril de 1991.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito necesario para acordar la resolución contractual

contemplada en el art. 1.504 del Código Civil la constancia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda rebelde

al cumplimiento de su obligación, si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no

es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda

atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una causa justa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los

términos en que se pactó o que frustra el fin del contrato. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías y asistido del Letrado don Javier de Juan García, en el que es recurrido don Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y asistido del Letrado don Ernesto Valdés Pérez, en el que también es recurrida la entidad "Arvena. S. A.", quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza fueron vistos los autos juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Miguel contra don Juan Pablo y la entidad "Arvena. S. A.", sobre resolución de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia en la que estimando íntegramente esta demanda declare resuelta la compraventa del solar de 2.307 metros cuadrados de superficie al sitio Pontanilla de la Puerta Cañada, término de Begijar celebrada entre don Carlos Miguel , como vendedor, y don Juan Pablo , como comprador. Y formalizada mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 1986. otorgada ante el Notario don Fulgencio A. Sosa Galván bajo el núm. 1.662 de su Protocolo. Y documento privado complementario, perdiendo el comprador la cantidad entregada a cuenta y señal, así como declarando la nulidad de la escritura publica de compraventa citada de 21 de noviembre de 1986, y la inscripción del solar o finca vendida por dicha escritura al tomo NUM000 . libro NUM001 . folio NUM002 . finca núm. NUM003 , inscripción NUM004 y condenando a don Juan Pablo , así como la nulidad de la aportación en pago del solar que realizó el Sr. Juan Pablo a la constitución de la entidad mercantil "Arvena, S. A." mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1986, otorgada ante el Notario de Almagro, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, subsanadas por otras de fechas 19 de enero y 28 de febrero de 1988. ante el mismo fedatario, y la nulidad de la inscripción del solar, cuya venta se resuelve, a favor de "Arvena. S. A." en el Registro de la Propiedad de Baeza al folio NUM002 vuelto, libro NUM001 . tomo NUM000 . finca núm. NUM003 , inscripción NUM004 , y condenando a don Juan Pablo y a la sociedad anónima "Arvena, S. A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su virtud, a restituir al actor don Carlos Miguel en la plena posesión y dominio del solar descrito en el hecho primero de esta demanda, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgador se dictara Sentencia con desestimación de la demanda en todas sus partes y con imposición de costas al mismo por imperativo legal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1993 . cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Mola Tallada, en nombre y representación de don Carlos Miguel contra don Juan Pablo y la sociedad "Arvena, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Chinchilla; debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la actora."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baeza a que este rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha Sentencia, que sustituimos por ésta por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Juan Pablo y la mercantil "Arvena, S. A.", declaramos resuelto el contrato de venta concertado por los Sres. Carlos Miguel y Juan Pablo sobre la finca de autos, registral núm. NUM003 , tomo NUM000 , libro NUM001 del Registro de la Propiedad de Baeza que aparece plasmado en la escritura de 21 de noviembre de 1986 y en el contrato privado sin fecha unido al procedimiento, condenando a dichos demandados a que reintegren al actor la posesión del inmueble, y al primero de ellos, además, a que indemnice al vendedor de los perjuicios causados, en los términos que se expresan en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. En lo demás se desestima la demanda, sin perjuicio de lo dicho en el fundamento de Derecho segundo."

Tercero

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de don Carlos Miguel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"1.º Por infracción de ley y de jurisprudencia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicabilidad del art. 1.504 del Código Civil .

  1. Por infracción de ley y de jurisprudencia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicabilidad del art. 1.124 del Código Civil .

  2. Por infracción de ley y de jurisprudencia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.218, párrafo 2.°, del Código Civil !

  3. Por infracción de ley y de jurisprudencia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por infracción de los arts. 34 y 37 de la Ley Hipotecaria .

  4. Inadmitido.

  5. Inadmitido."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de octubre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Invoca en su apoyo la parte recurrente, bajo el ordinal 5.ª del art. 1.692 (redacción legal anterior), la infracción de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil , cuya argumentación expone con parquedad, desarrollándola en los motivos 1.ª y 2.ª de su escrito, que deben examinarse conjuntamente por la conexión que entre ambos existe en materia como la debatida según interrelación declarada por numerosas Sentencias. No puede sostenerse, como hace la parte, que "el pago se efectuó al contado" en contradicción con lo que establecen los hechos probados, pues claramente determina la Sentencia recurrida que se incumplió la obligación de pago contraída por el comprador mediante el contrato privado obrante a los folios 7 y 8 del procedimiento, cuya autenticidad aparece reconocida por el demandado y cuya vigencia cabe concluir no sólo de los propios términos en que aparece redactado, sino de los documentos aportados por el actor con su demanda. Tras examinar ponderadamente el curso de las letras de cambio y su posesión actual la Sentencia fija en 5.767.496 pesetas el precio total de la venta, de cuyo precio el demandado recurrente únicamente pago 758.473.50 pesetas y es manifiesta su voluntad de no completar el pago, pues con palmario abuso y desfachatez viene sosteniendo que el precio está ya satisfecho. Ante la evidente disparidad entre lo probado y lo afirmado en el recurso, sobrarían otras razones desestimatorias de los motivos propuestos. Pero añade el recurrente "a efectos polémicos" que aunque no hubiera pagado, en todo caso, no procedería la resolución pues esta no se pactó expresamente y también que el art. 1.124 no es aplicable al caso de la compraventa sino el art. 1.504 . La verdad es que ninguno de los citados argumentos son atendibles ya que parece ignorar el sentido inequívoco del propio tenor literal del precepto ("la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícito en las recíprocas", como ocurre en el caso) y la relación que entre lo que cada uno de los preceptos que se dicen, en cuanto al caso, establece la doctrina jurisprudencial. A propósito de la interrelación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , sobre cuyo juego conjunto la controversia gira, se decía en la Sentencia de 22 de enero de 1991 Se acusa en el único motivo del recurso la infracción de los arts. 1124 y 1.504 del Código Civil , motivación rechazada de acuerdo con la constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que proclama el art. 1.124 , como precepto genérico, y aparte de otras alternativas frente al incumplimiento, se refiere a toda clase de contratos bilaterales, cuando se incumpla por uno de los obligados, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado podrá instar la resolución, aunque, claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una "facultad implícita en las recíprocas"; en tanto el art. 1.504 . como norma especifica, sólo juega en la venia de inmuebles y sólo ante el incumplimiento por impago del precio, total o parcial, sancionándose entonces que "aun cuando se hubiera estipulado que por falla de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno Derecho la resolución y el comprador no podrá pagar aun después de expirado el plazo, interin no sea requerido", hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término, norma que excepciona la genérica del art. 1.124 . siendo preciso no un mero incumplimiento, sino una voluntad rebelde y declarada de faltar a los deberes contraídos (Sentencia de 1 de marzo de 1967 ), voluntad reiterada y rebelde que ha suavizado la moderna corriente jurisprudencial: falta de cumplimiento que frustre el fin especifico perseguido por las partes al contratrar o el fin del contrato (Sentencias de 24 de febrero y 2(1 de junio de 1990 ), constituyendo una quaestio facti la determinación del incumplimiento (Sentencias de 8 de febrero de 1980. 19 de abril de 1982. 21 de marzo de 1986 y 25 de octubre de 1988 ), aspectos que han quedado plenamente acreditados en autos y justifican la acogida de la resolución pretendida (Sentencias de 21 de junio de 1966; 8 de febrero de 1980; 19 de enero. 6 y 20 de octubre de 1984 2b de enero y 29 de febrero de 1988, y 2 de junio y 13 y 21 de octubre de 1989 ), y en la de 21 de julio de 1990 se decía igualmente: Se denuncia por los recurrentes interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil en relación con el art. 7 .° del mismo texto, la doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito necesario para acordar la resolución contractual contemplada en el art. 1.504 del Código Civil la constancia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación, si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una causa justa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pacto o que frustra el fin del contrato (Sentencia de 24 de febrero de 1990 ) (Sentencias de 1988 de enero y 6 y 20 de octubre de 1984; 26 de enero de 1988. y 2de junio y 13 y 21 de octubre de 1989 ); asimismo ha sentando esta Sala que la declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratanes es una cuestión fáctica cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de Derecho cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la trascendencia jurídica de los mismos (Sentencias de 21 de junio de 1966. 8 de febrero de 1980. 21 de marzo de 1986 y 29 de febrero de 1988 ). Por todo lo dicho, decaen ambos motivos.

Segundo

De modo sumamente escueto el tercero de los motivos que se plantean al amparo del núm. 5 del art. 1.692 (redacción legal precedente), denuncia la infracción del art. 1.218 del Código Civil , limitándose "a consignar que en la escritura pública se establece el precio y que el vendedor confiesa tenerlo recibido del comprador y otorga total carta de pago. Nuevamente el recurrente olvida que la Sentencia establece como hecho probado que el contrato privado no es de fecha anterior a la escritura, ni, por ello, resultó anulado por la escritura, sino que "se convino coetáneamente o con posterioridad al otorgamiento de la escritura para regular las condiciones de pago de la finca, según práctica tan desaconsejable como frecuente y sabido es, además, que la "fe pública notarial, lo único que acredita, según se deduce del art. 1.281 del Código Civil , es el hecho que motiva la escritura publica y su fecha, así como que los otorgantes han hecho, ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1990, con cita de otras anteriores ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1991 ). Entre estas declaraciones que pueden desvirtuarse se halla "incluso la declaración referente al pago del precio" (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 ) (Sentencia de 22 de abril de 1991 ). Por ende perece el motivo.

Tercero

El último de los motivos admitidos (4.u de los seis propuestos), fundado en la supuesta infracción de los arts. 34 y 37 de la Ley Hipotecaria y formalizado bajo igual ordinal que los anteriores enuncia la imposibilidad de hacer valer la resolución frente a terceros, sin otorgar relevancia al reconocido por el recurrente, según sus palabras, su doble carácter "como cedente y propietario de la finca y al propio tiempo ostentar el cargo de Presidente de la sociedad" a la que transmitió la finca, a cambio de un paquete de acciones, "por cuanto dicha sociedad estaba integrada por varias personas que en tal concepto de socios adquirieron la cosa vendida". Mas, con toda razón, la Sentencia recurrida ya había señalado que la acción resolutoria ejercitada no pueda verse entorpecida por la cesión del inmueble operada el 19 de diciembre de 1986 a la sociedad codemandada, de la que es socio fundador y accionista mayoritario el demandado, al no darse en dicho negocio la condición de onerosidad que exige el art. 34 de la Ley Hipotecaria para la protección del tercero . No se puede, desde luego, amparándose en la forma de una sociedad anónima, cuyo capital controla el recurrente que, además, ostentaba a la fecha la condición de Administrador de la sociedad en su más alta representación, de Presidente del Consejo, crear fraudulentamente una apariencia de tercero en favor de la sociedad que dirige, pues al faltar la necesaria separación, no sólo jurídica, sino real entre transmitente y adquiriente, no hay propiamente un tercero, todo ello, con independencia de la falta de legitimación de¡ Sr. Juan Pablo que ha comparecido tanto en la alzada como en este recurso, en su particular, y no como representante de la sociedad, en cuyo favor invoca la condición de tercero, sociedad, aunque demandada, incomparecida en la apelación y también en este recurso. Por todo ello el motivo perece.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos admitidos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del recurso al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo contra la Sentencia de 14 de enero de 1991. dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 2/1989, sobre resolución de contrato, instados por don Carlos Miguel contra el citado recurrente y la sociedad mercantil "Arvena. S. A.", y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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