STS, 24 de Abril de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:15876
Fecha de Resolución24 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 24 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de inscripciones en el Registro de la Propiedad. Defecto legal en el modo de

proponer la demanda. Litispendencia. cónyuges. Penalidad civil.

NORMAS APLICADAS: Artículos 20 y 23 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.

Disposición transitoria séptima del Real Decreto Ley 1/1984, de 19 de julio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de octubre de 1987.

DOCTRINA: Un importante elemento de reflexión acerca de la recta interpretación de las

éstas en atención a las supuestos que contemplan.

La Ley 13/1984 rompe en su art. 20 con el tradicional principio de prohibición de las donaciones

entre cónyuges y suprime la regla general del sistema anterior aunque sin llegar a una asimilación

completa con las donaciones entre extraños, en línea con el deseo de poner al día el Derecho de

familia, al lado de los países europeos, y con la inspiración doctrinal que entiende que la citada

prohibición pertenece a una concepción periclitada del matrimonio y, en consecuencia, que debe

permitirse la permeabilidad entre los patrimonios de los cónyuges.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, sobre nulidad de inscripciones en el Registro de la Propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Montiel Ruiz, y no habiendo asistido el día de la vista, pese a estar citada en legal forma, en el que es recurrido don Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Enrique Molina Pascual.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Luis contra doña Ana , sobre nulidad de inscripciones en el Registro de la Propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia mediante la cual se declarara la nulidad de la mitad indivisa de los inmuebles antes mencionados y adquiridos aparentemente por dicha demandada, así como la nulidad de las inscripciones causadas en el Registro por tales adquisiciones, y cuyos cajetines de inscripción figuran en las escrituras o documentos relativos a dichas enajenaciones, condenándose a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones de nulidad, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, si se opusiere. Pidió por primer otrosí el recibimiento a prueba del presente procedimiento para en su día. Y por segundo otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Hipotecaria 302 y concordantes del Reglamento para su ejecución, interesó la anotación preventiva de la demanda antes deducida en los Registros de la Propiedad correspondientes con el fin de prevenir la posible enajenación de los bienes referidos por parte de su titular registral, la demandada doña Ana , en perjuicio del interés legítimo de su oponente, hoy demandante. Y para el cumplimiento de lo solicitado, la parte ofreció constitución de la fianza que por sentencia se estimara para indemnización de los daños y perjuicios que a su juicio y por razones de equidad no debe exceder del 15 por 100 del valor de los inmuebles antes dichos en cuanto se refiere a la mitad indivisa de dicha demandada. Por otra parte estimamos que tal anotación debe acordarse como medida urgente aunque no se haya celebrado aún el acto de conciliación.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que tuviese por propuestas las excepciones dilatorias de: A) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, en base a la evidente incongruencia y falta de sentido lógico evidenciado en las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, así como al hecho de que el mencionado suplico no concreta con claridad y precisión aquello que se pedía en la demanda, lo que determinaba infracción del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interponiéndose la presente excepción dilatoria al amparo del núm. 6 del art. 533 de la misma ley. B) Litispendencia con respecto a los autos de separación matrimonial que bajo el núm. 1738/1980-V, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia en los mismos. Procede pues la suspensión inmediata de los autos principales dándose traslado a la parte actora, y tramitando el incidente en la forma legalmente establecida, y en definitiva dictando en su día auto estimando las dos excepciones dilatorias propuestas, en forma conjunta o alternativa, con los demás pronunciamientos de rigor, y con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta mala fe al interponer tan temeraria demanda. Solicitando por otrosí el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno.

Dado el traslado a la parte actora para contestar a las excepciones dilatorias, lo verificó y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase auto, en su día, no dando lugar a ninguna de las dos excepciones formuladas condenando a la parte demandada vencida al pago de las costas causadas en este incidente. Solicitando por otrosí que ésta parte se opone rotundamente a que el procedimiento se reciba a prueba como se solicita de adverso.

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 5 de diciembre de 1981 por el que se desestimaron las excepciones formuladas por la representación de doña Ana , formulando recurso de apelación para ante la Audiencia Territorial de Barcelona, auto que fue confirmado íntegramente por dicha Audiencia.

Por providencia de 5 de mayo de 1984 se mandó contestar, la demanda, lo cual verificó y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, se absolviese de la misma a la demandada y se impusiesen las costas al actor por su evidente temeridad y mala fe. Dado traslado a la parte actora para réplica, lo evacuó y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación, suplicó al Juzgado se dictase sentencia dando lugar a la demanda en todos sus pedimentos. Y la parte demandada, en trámite de duplica suplicó al Juzgado se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviéndole de la misma, e imponiendo las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de julio de 1986 , cuya parte dispositiva es como dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Juan Luis , contra doña Ana , representada por el Procurador Sr. Moya Oliva, deboabsolver y absuelvo, a la citada demandada de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue 1.ª Finca adquirida en virtud de escritura de 31 de enero de 1973, se halla inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Barcelona, tomo NUM003 del archivo, libro NUM004 , de la Sección NUM005 .a, folio NUM006 , finca núm. NUM007 , inscripción NUM005 .a, habiéndose llevado a cabo el asiento referido el 15 de marzo de 1973.

  1. Finca inscrita en el tomo NUM008 , libro NUM009 del Ayuntamiento de Castillo de Aro, folio NUM010 , finca núm. NUM011 , inscripción NUM012 .a afectada por una hipoteca de la inscripción NUM005

    .a y el Registro correspondiente es La Bisbal y el asiento 30 de noviembre de 1979.

  2. Finca anotada en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Barcelona, en fecha 14 de julio de 1980, y se remite asiento a los márgenes que aparecen en la escritura correspondiente, ante el Notario don Enrique Gabarro y Samsó 1/236 a la parte indivisa de las fincas, planta de sótano NUM013 ." y planta de sótano NUM014 .a de la casa NUM015 de la calle DIRECCION001 de esta ciudad inscritasen el Registro de Propiedad núm. 10, tomo NUM016 , libro NUM017 , sección NUM005 .a, folio NUM018 , finca NUM019 y tomo NUM020 , libro NUM021 , sección NUM005 .a, folio NUM022 o, finca NUM023 .

  3. Finca adquirida en virtud de la escritura de 10 de enero de 1976, ante el Notario don Antonio Palos Farreres, terreno o solar llamado DIRECCION002 , prolongaciones calles de DIRECCION003 y de DIRECCION004 , en la villa de Palafrugell, inscrita al tomo NUM024 , libro NUM025 , Ayuntamiento de Palafrugell, folio NUM026 , finca NUM027 , e inscripción NUM013 .a, del Registro de la Propiedad de La Bisbal, y asiendo de fecha 1 de julio de 1976.

  4. Finca adquirida en escritura de 28 de agosto de 1979, ante el Notario de San Feliu de Guixols, y cuyos asientos en el Registro son los siguientes: tomo NUM028 , libro NUM029 , Ayuntamiento de Castillo de Aro, folio NUM030 vuelto, finca núm. NUM031 , inscripción NUM005 .a, Registro de la Propiedad de La Bisbal y asiento de fecha 10 de diciembre de 1979.

    Todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.»

Tercero

La Procuradora doña María Antonia Montiel Ruiz, en representación de doña Ana , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: Inadmitido.

Motivo tercero: Se articula al amparo del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso y en concreto por inaplicación del art. 3." del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución.

Motivo cuarto: Se articula al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por inaplicación de los arts. 14 y 23, apartado primero de la Constitución.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de abril de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de DerechoPrimero: El relato de los particulares que siguen, referido a los antecedentes del caso, deviene preciso para la adecuada comprensión y decisión del presente recurso: a) El actor recurrido, don Juan Luis , mediante demanda de juicio de mayor cuantía dirigida contra su todavía cónyuge doña Ana , repartida y registrada con fecha 17 de diciembre de 1980, dedujo pretensión, con fundamento sustancial en los arts. 20 y 23 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960 , encaminada a obtener una sentencia que declarase la nulidad de las adquisiciones que por título oneroso, según escrituras de compraventa de inmuebles, otorgadas de consuno, por marido y mujer, constante matrimonio, había realizado la mujer en concepto de proindiviso y en proporción de cuotas mitades, al entender que tales contratos encubrían, en realidad, donaciones, cuya prueba resultaba favorecida por la presunción muciana b) La actora recurrente, tras la resolución de artículos procesales previos, contesta en forma a la demanda con fecha 24 de mayo de 1984, esto es, promulgada ya la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo , modificativa del texto de la Compilación antes citada Segundo: El primero de los motivos admitidos, fundado en el ordinal 5.º del g 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la indebida aplicación al caso del art. 20 de la Compilación de 1960, en cuanto relacionado con el que se dice por la sentencia inaplicado art. 23 , lo que conduce a un resultado interpretativo lesivo pues pugna con lo dispuesto en el art. 3.° del Código Civil y art. 24 de la vigente Constitución. Considera la recurrente que la aplicación independiente del art. 20 sin tener en cuenta sus obligadas conexiones con el art. 23 , supone un fraccionamiento de la voluntad del legislador, que produce unos efectos más perniciosos para la mujer de los que se hubieran conseguido de respetar las exigencias de la presunción muciana que, en todo caso, como mal menor, hubieran llevado a obligar a la esposa a devolver la mitad del precio de las adquisiciones para consolidar su dominio sobre los bienes comprados y abunda en explicaciones acerca de las relaciones entre uno y otro precepto, que, cuando no son observadas, provocan interpretaciones no equitativas y crean situaciones de indefensión.

Tercero

La verdad es que no falta razón a la recurrente, pues la sentencia impugnada, no obstante sus referencias al origen histórico de la presunción y sus explicitaciones sobre el Derecho comparado similar, desde los mismos supuestos normativos en que basa sus razonamientos, no alcanza a insertar lo que son las

Cuarto

Si bien la sentencia impugnada cita a los efectos de justificar la constitucionalidad del art. 20 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 , la Sentencia de esta Sala Primera de 5 de octubre de 1987 , no tiene en cuenta que el valor interpretativo de la misma, descansa sobre hechos diferentes de los ahora enjuiciados y, con un sentido finalista, cuyo alcance no coincide con el actual pues la ratio decidendi opera, precisamente, en favor de la admisión en ciertos supuestos de las donaciones entre cónyuges, aunque sujetas a posible revocación, con el resultado en el caso de que trataba de estimar la copropiedad como titularidad del bien y la necesidad de ejercitar la división sobre la cosa común.

Quinto

No cabe desconocer en relación con las alegaciones apuntadas someramente por la recurrente al exponer el motivo que se examina, que un importante elemento de reflexión acerca de la recta interpretación de las Centro de Documentación Judicial

efectos de éstas en atención a los supuestos que contemplan. Abstracción hecha de las circunstancias de hecho, y como medio de explicitar el razonamiento, debe ahondarse en la evolución que experimentó la presunción muciana y sus variantes desde su formulación en las fuentes del Corpus iuris justinianeo hasta su adopción cristalizada por el Derecho catalán en la redacción que le dio la Compilación, inmediatamente anterior al vigente Derecho catalán y cuya interpretación, deviene

Sexto

De la exposición se deduce la razón que asiste a la recurrente, al destacar la contradicción que entraña la declaración de inaplicabilidad al caso de las reglas sobre las presunciones mucianas, criterio, en principio razonable, que, sin duda se apoya en la eliminación de las discriminaciones que proscribe el art. 14 de la Constitución y el resultado que se produce por aplicación aislada del art. 20 , aplicación que resulta indebida, por cuanto soslaya, aunque otra cosa se diga, como tendremos ocasión de indicar, las exigencias que dimanan de la restitución de la carga probatoria al actor y de la dispensa, operada en favor de la actora, en plenitud de coherencia, por abolición de la inversión del onus probandi en los extremos necesarios, y amplía, además, los efectos jurídicos materiales de la declaración, sin distinguir lo que es la norma procesal que 302 establece la presunción y la norma jurídico material que establece los efectos de la situación derivada, junto con las consecuencias del cambio de pretensión, sutilmente acontecido, como resultado del cambio legislativo, que transforman la que resta en insustentable, y producen, por haber sido estimada, la indefensión que acusa la recurrente. Por ello, procede acoger el motivo esgrimido. El examen del segundo motivo carece de virtualidad en atención a lo dicho.

Séptimo

La estimación del recurso obliga de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 a que la presente sentencia resuelva conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el párrafo 3.º del citado precepto, a cuyos fines es menester considerar si el relato de hechos, que estima la sentencia impugnada como probados, en función de las exigencias del onus probandi, y de las objetivas derivadas de los hechos -tipos a probar, si se quieren anudar las consecuencias jurídicas establecidas, alcanzan la plenitud necesaria ya que centran el núcleo probatorio en la procedencia marital de los ingresos familiares de donde se sigue sin más la procedencia del precio para las adquisiciones y aunque se afirme nominalmente la irrelevancia de la presunción y se apunte la dificultad de probar las simulaciones, queda huérfana de cobertura probatoria, la zona relativa al posible patrimonio o peculio de la ex cónyuge que reclama un tratamiento más concreto, aun por indicios, que la mera referencia a la posibilidad admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de desvirtuar la veracidad intrínseca de las declaraciones hechas ante Notario, por otros medios de prueba, dado que en varias de las escrituras públicas se consigna expresamente el carácter parafernal de la procedencia de la mitad del precio, con aceptación del marido, lo que determina una mayor onerosidad del deber probatorio de éste, al valorar también, en la duda, la presunción que ampara su naturaleza en favor de la mujer, presunción de parafernalidad mantenida asimismo por la nueva Ley catalana 13/1983, de 20 de marzo . Estas razones demuestran la insuficiencia de la prueba practicada y las carencias de su valoración para verificar adecuadamente la correcta operación de subsunción entre elementos normativos del supuesto y datos fácticos probados componentes del hecho-tipo, lo que por sí mismo conduciría a la desestimación de la demanda.

Octavo

No obstante, ni siquiera la suposición de que se tratara de donaciones podría, de acuerdo con las reglas de Derecho intertemporal que rigen la materia, llevar a otro resultado. En efecto, la Ley 13/1984 , vigente pendiente la tramitación de este asunto y antes de dictarse la sentencia de primera instancia, rompe en su art. 20 con el tradicional principio de prohibición de las donaciones entre cónyuges ysuprime la regla general del sistema anterior, aunque sin llegar a una asimilación completa con las donaciones entre extraños, en línea con el deseo de poner al día el Derecho de familia, al lado de los países europeos, y con la inspiración doctrinal que entiende que la citada prohibición pertenece a una concepción periclitada del matrimonio y, en consecuencia, que debe permitirse la permeabilidad entre los patrimonios de los cónyuges; la incidencia de tal norma sobre el caso controvertido conduce a ponderar cuál es el Derecho vigente aplicable al caso, de conformidad con la remisión que la Compilación reformada realiza a las normas de Derecho transitorio del Código Civil (Real Decreto Ley 1/1984, de 19 de julio , Disposición transitoria séptima:

Noveno

El análisis de la mencionada disposición transitoria que en conjunto es trasunto del principio del Derecho de gentes, con obligada acogida en Derecho penal, pero al que no son ajeno otras manifestaciones del Derecho, en su vertiente sancionadora en sentido amplio, que considera siempre aplicable la Ley sancionadora más benigna cuando el evento oscile entre dos Leyes, una que sustituye a la otra, lleva, en primer término, a valorar si, efectivamente, la nulidad de las donaciones entre cónyuges se producen a causa de una penalidad civil; y así es, en efecto, pues el negocio jurídico aunque reúne todos los elementos intrínsecos y formales necesarios para su validez, deviene nulo, no por carencia de sus elementos esenciales sino a causa de la vulneración de una prohibición establecida ex iure avile, obediente a razones foráneas al negocio mismo; de aquí, que el Código disponga que si estas transgresiones están penadas, por la legislación anterior, se aplique la disposición más benigna, y ello determina, que desaparecida la prohibición no puedan sancionarse con la declaración de nulidad estas donaciones.

Décimo

La declaración de haber lugar al recurso, apareja la preceptiva declaración sobre la imposición de las costas de las instancias que en el caso de las de primera, corresponden al actor, según el art. 523 , sin que haya méritos para hacer especial declaración sobre las de segunda, que cada parte satisfará a su cargo las causadas. Y en cuanto a las de este recurso procede también declarar que cada parte satisfaga las suyas, todo ello según lo prevenido en el art. 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ana , contra la Sentencia de 30 de enero de 1989, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en recurso de apelación dimanante de autos de juicio de menor cuantía, instados contra la misma por don Juan Luis , sobre nulidad de inscripciones en el Registro de la Propiedad y otros extremos y, en consecuencia, anulamos la sentencia impugnada y, en su lugar, declaramos que debemos desestimar y desestimamos la demanda originaria de estas actuaciones, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma y condenando al actor al pago de las costas procesales de primera instancia, sin que hay lugar a pronunciamiento especial sobre las de segunda que cada parte deberá abonar según las causadas a su cargo y asimismo, declarando, en lo relativo a las de este recurso que cada parte debe satisfacer las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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