Compilación del Derecho Civil de Cataluña (Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio)

Publicado enDOGC#1984#456
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoLey Orgánica

Decreto legislativo 1/1984, de 19 de juliol, por el qual se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUñA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado i yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artúculo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente:

LEY

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto Legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el Texto Articulado y Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud, decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Barcelona, 19 de juliol de 1984

Jordi Pujol

President de la Generalitat de Catalunya

Agustí M. Bassols i Parés

Conseller de Justícia

Compilación del derecho civil de Cataluña
TÍTULO PRELIMINAR De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
LIBRO I De la Familia Artículos 4 a 96
TÍTULO I De la Filiación Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
TÍTULO II De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción Artículo 6
ARTÍCULO 6
  1. Las medidas de protección de los menores desamparados y la adopción, por lo que respecta a sus reglas de capacidad, formas de constitución y efectos, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Catalunya sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción.

  2. Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán por el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Catalunya.

TÍTULO III De las relaciones patrimoniales entre cónyuges Artículos 7 a 62
CAPÍTULO I Disposiciones generales sobre los efectos patrimoniales del matrimonio Artículos 7 a 11
SECCIÓN 1ª Los efectos patrimoniales inter vivos del matrimonio Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

El régimen económico de los cónyuges será el convenido en capitulaciones matrimoniales.

Si no existe pacto, o en caso que las capitulaciones matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico será el de separación de bienes.

ARTÍCULO 8
  1. Tendrán la consideración de gastos familiares los necesarios para el sostenimiento de la familia y, en particular, los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, los de conservación o mejora de la vivienda conyugal o de su ajuar y los de atenciones de previsión, con adecuación, en cualquier caso, a los usos y el nivel de vida de la familia.

    No tendrán la consideración de gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos ni, en general, todos cuantos respondan al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

  2. A estos efectos, se entenderá que la familia está integrada por los cónyuges, los hijos comunes y los hijos de cualquiera de los cónyuges que convivan con ellos. En su caso, la unidad familiar podrá incluir también a otros parientes de los cónyuges, siempre que exista convivencia.

  3. Los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares.

    Se considerará contribución a los gastos familiares el trabajo realizado por cualquiera de los cónyuges en interés de la familia para el hogar, o como colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente a la profesión o empresa del otro cónyuge.

    Si existe dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y sus rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.

    De lo contrario, en defecto de pacto, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de los gastos familiares en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías.

  4. De las deudas contraídas en atención al sostenimiento de los gastos familiares, responde el cónyuge deudor, ante terceros, con todos sus bienes.

ARTÍCULO 9

Cualquiera que sea el régimen matrimonial aplicable, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario si pertenecen a un solo cónyuge, éste deberá obtener el consentimiento del otro o, en su defecto, la autorización judicial.

La falta de estos requisitos, si el cónyuge transmitente, hubiera ocultado el destino familiar de los bienes indicados mediante una manifestación expresa y falsa, no afectará a la validez de la transmisión onerosa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que habrá incurrido este cónyuge, de acuerdo con la legislación aplicable.

SECCIÓN 2ª Los efectos patrimoniales post mortem del matrimonio Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

Al cónyuge sobreviviente, no separado judicialmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computarlos en su haber hereditario. No quedarán incluidas las joyas, los objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera de ellos por actos de última voluntad a favor de otras personas, los muebles de procedencia familiar.

ARTÍCULO 11

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, llamado año de luto, el superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto, o si la viuda no goza del beneficio de tenuta, tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho es independiente de la existencia de dote, de aixovar, de escreix o esponsalicio y de soldada, y de su devolución. Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

El cónyuge superviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá los citados derechos, y los perderá en otro caso, si durante el año de luto volviera a casarse o pasara a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandonara o descuidara gravemente a los hijos menores. En ningún caso estará obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

CAPÍTULO II Las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio Artículos 12 a 17
SECCIÓN 1ª Las capitulaciones matrimoniales Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12
  1. Los otorgantes podrán, en capitulaciones matrimoniales, determinar el régimen económico conyugal, convenir la institución contractual de heredero, establecer los pactos o las estipulaciones que estimen convenientes, salvo que sean contrarios a la ley, y realizar cualquier disposición por razón de matrimonio.

    Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar necesariamente en escritura pública, podrán ser otorgadas antes del matrimonio o durante el mismo. En el primer caso, producirán efectos desde que el matrimonio se celebre.

  2. Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales quienes puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán, en su caso, el concurso de las personas bajo cuya patria potestad, tutela o curatela se hallen.

    No se precisará la intervención de defensor judicial, aunque exista oposición de intereses en las donaciones o en las dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.

  3. Los pactos de las capitulaciones matrimoniales sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto:

    En los supuestos en que se haya previsto expresamente tal posibilidad o cuando se trate de estipulaciones revocables por su naturaleza.

    Por el consentimiento, solemnizado en escritura pública, de todos los otorgantes o de sus herederos, siendo dicho consentimiento sustituido o complementado de acuerdo con la ley, si alguno de ellos es incapaz o se halla ausente y en paradero desconocido.

    Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o dejados sin efecto por los mismos, así como los establecidos por ellos a favor de sus hijos, sin que sea preciso el acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos. La modificación del régimen económico del matrimonio también podrá acordarse exclusivamente por los cónyuges.

    Salvo en estos casos, cualquier acto o contrato dirigido a modificar o dejar sin efectos las capitulaciones matrimoniales será ineficaz.

  4. Las capitulaciones matrimoniales, así como los pactos, las resoluciones judiciales y los demás hechos que modifiquen el régimen económico conyugal, no serán oponibles a tercero mientras no se hagan constar en las inscripciones de matrimonio en el Registro Civil.

    En cuanto se refiera a bienes o derechos, podrán hacerse constar en los correspondientes registros públicos.

ARTÍCULO 13

Las capitulaciones matrimoniales quedarán sin efecto:

  1. En caso de que el matrimonio se declare nulo.

  2. En caso de disolución del matrimonio por divorcio. No obstante, y además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35, conservarán su eficacia:

  1. Los heredamientos y las donaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido sigue viviendo en el hogar y trabajando para el mismo y existe descendencia del matrimonio. Sin embargo, serán ineficaces el usufructo viudal y los derechos que, en su caso, se hubiesen pactado en forma accesoria a favor del cónyuge. Si no existe convivencia ni descendencia, así como si el favorecido contrae nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación pasarán a ser revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

  2. Los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración a los cuales se habían otorgado los capítulos. No obstante, los heredamientos puros pasarán a ser revocables.

SECCIÓN 2ª Las disposiciones por razón de matrimonio otorgadas en capitulaciones matrimoniales Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14
  1. Las donaciones hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales a favor del hijo, sin designación de partes, se entenderá que han sido realizadas por mitad entre ambos.

    Los bienes donados conjuntamente a los contrayentes pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, si el donante no había dispuesto lo contrario.

  2. Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables:

    1. Por ingratitud del donatario.

    2. Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulten inoficiosas por razón de legítimas.

    3. Por pobreza del donante, sin perjuicio de su derecho de alimentos.

ARTÍCULO 15

Son nulos, aun realizándose en nombre de persona interpuesta:

  1. Las retrodonaciones hechas posteriormente por el heredero o donatario a favor del heredante o donante, o de sus herederos, de los bienes comprendidos en un heredamiento o en una donación otorgada en capitulaciones matrimoniales,

  2. Los actos posteriores del donante o del heredante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o del heredamiento, así como los del heredero o donatario que los consienta. Será ineficaz cualquier acto o contrato dirigido a eludir estas prohibiciones. Se presumirán fraudulentos, en particular, la compra por el padre o la madre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta solamente por confesión del donatario, y el reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre o de la madre, si no consta su realidad por otros medios de prueba.

ARTÍCULO 16

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no deberá prestar fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas, y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir, si viviera, el cónyuge premuerto.

Será aplicable a dicho usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.

SECCIÓN 3ª Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capitulaciones matrimoniales Artículo 17
ARTÍCULO 17
  1. No se precisará la aceptación para la irrevocabilidad de las donaciones que uno de los contrayentes hace al otro en contemplación del matrimonio ni de aquellas que por dicho motivo les otorguen otras personas.

    Estas donaciones podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la ley ni contrarios a los fines del matrimonio, y no obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas.

  2. Las donaciones a que se refiere el apartado 1 están supeditadas a que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste no tiene lugar, el donante podrá reclamar la restitución de lo que haya donado, sin otro deterioro que el causado por el uso.

  3. La revocabilidad de estas condiciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 14.2.

    En todo cuanto no se regule en la presente sección tercera, se aplicarán las disposiciones generales en materia de donaciones.

CAPÍTULO III Los negocios jurídicos entre cónyuges Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18
  1. Los cónyuges podrán transmitir bienes y derechos por cualquier título y podrán celebrar entre ellos cualquier tipo de negocios jurídicos durante el matrimonio. En caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso de la transmisión corresponderá a los demandados.

  2. En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, si éstos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero.

ARTÍCULO 19
  1. Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capítulos matrimoniales serán revocables:

    1. En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el caso de la superveniencia de hijos la revocación solamente podrá tener efecto si se trata de hijos comunes.

    2. En caso de nulidad del matrimonio, solamente cuando el cónyuge donatario haya sido declarado de mala fe.

    3. En caso de separación judicial o de divorcio, solamente cuando el donatario haya infringido de forma grave y reiterada los deberes conyugales o respecto a los hijos comunes, o haya sido condenado por haber atentado contra la vida del donante o de los descendientes o ascendientes del mismo.

  2. En los casos de nulidad, separación o divorcio, la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO IV El régimen de separación de bienes Artículos 20 a 25
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20

El régimen económico de separación de bienes reconoce a cada cónyuge la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de los propios bienes.

ARTÍCULO 21

En régimen de separación de bienes son privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran una vez contraído, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V.

En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación.

En caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23

El cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, se haya dedicado al hogar o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá derecho a recibir del mismo, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.

En defecto de acuerdo, esta compensación se fijará judicialmente atendiendo a la incidencia familiar de la actividad del cónyuge que la reclame, la cuantía de la desigualdad patrimonial producida y las demás circunstancias del caso.

La compensación podrá satisfacerse en dinero o en bienes del patrimonio del cónyuge que deba pagarla, según el mismo desee y en plazos que no excedan los tres años.

SECCIÓN 2ª Las compras con pacto de sobrevivencia Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24
  1. Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales podrán pactar en el propio título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente se haga suya la totalidad.

  2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto se regirán por las siguientes normas:

    1. No podrán ser enajenados ni gravados si no es por acuerdo de ambos.

    2. Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.

    3. Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de los bienes.

  3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación de premuerto se computará en la herencia del mismo, a efectos del cálculo de la legítima, y se imputará en pago a cuenta de la cuarta vidual.

ARTÍCULO 25
  1. El pacto de sobrevivencia resultará ineficaz:

    1. Cuando así lo acuerden ambos cónyuges durante el matrimonio, o por renuncia del cónyuge sobreviviente.

    2. Si alguno de los cónyuges adquirentes ha otorgado heredamiento a favor de terceros contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos resultando el heredamiento eficaz al morir el otorgante.

    3. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, la separación judicial o el divorcio.

    4. Por la adjudicación derivada del embargo hecho efectivo sobre el derecho de uno de los cónyuges, embargo que deberá ser oportunamente notificado al otro cónyuge.

  2. En estos casos, y salvo que se estipule otra cosa, la ineficacia del pacto de sobrevivencia determinará la cotitularidad de los cónyuges, o bien del sobreviviente y de los herederos del premuerto, en proindiviso ordinario.

CAPÍTULO V De la dote Artículos 26 a 37
ARTÍCULO 26

La dote sólo se constituirá voluntariamente y se regirá por los pactos de su constitución y, en su defecto, por los preceptos de esta Compilación.

La mujer podrá disponer de los bienes que constituyen la dote inestimada con el consentimiento de la persona en favor de la cual se haya constituido.

ARTÍCULO 27

El dotador fijará libremente el importe de la dote, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

ARTÍCULO 28

La dote se constituirá a favor del marido o en favor de éste y de sus padres o del que de ellos viva. La acción de restitución sólo podrá ejercitarse contra los que hayan recibido la dote o sus herederos.

La dote no responderá de las deudas de la mujer anteriores a la fecha de su constitución, sino después de hecha exclusión de los bienes parafernales.

Ordenado un legado en concepto de dote, la favorecida podrá solicitar su entrega desde la muerte del testado, aunque no haya contraído matrimonio, salvo que claramente fuere otra la voluntad del causante.

ARTÍCULO 29

La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio; podrá asimismo ser objeto de aumento durante el mismo.

La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.

Durante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada; pero sí inversamente.

ARTÍCULO 30

La dote podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución fideicomisaria. Asimismo podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido; en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.

En la constitución dotal son nulos los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento de las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquellos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.

Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote a plazos y de demora de su entrega hasta la muerte del donante.

ARTÍCULO 31

Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:

  1. En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, de su marido, de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio o no matrimoniales que ya tuviere al casarse y de sus padres y hermanos.

  2. Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.

  3. En el supuesto de dote estimada, si el marido viniere a peor fortuna y se traba embargo, sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.

ARTÍCULO 32

La mujer que hubiese aportado dote tendrá si se traba el embargo a que alude el artículo anterior, el derecho de opción dotal, en virtud del cual, podrá elegir y separar de entre los bienes del marido, y sin distinción entre muebles e inmuebles, los que estime convenientes, de valor proporcionado al importe de la dote y del esponsalicio o 'escreix', con derecho a poseerlos, administrarlos, y hacer suyos los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas matrimoniales hasta el momento de la restitución de la dote, en el que, a este fin, podrá realizarlos. Ejercitado dicho derecho quedará alzado el embargo.

Podrá ejercitar la opción dotal la mujer casada o viuda y en defecto de ella, sus hijos herederos, aunque también lo fueran del marido, siempre que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 33

Para que la opción dotal tenga lugar, deberán concurrir los siguientes requisitos:

  1. Justificación de la entrega de la dote, por cualquier medio de prueba, excepto la confesión del marido.

  2. Preferencia del crédito dotal con respecto al que motive el embargo según las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.

  3. Que la mujer no haya consentido la obligación contraída por su marido con promesa de no contravenirla por razón de su dote y de su esponsalicio.

ARTÍCULO 34

La mujer incursa en alguna de las causas de indignidad para suceder a su marido pierde la dote constituida con bienes propios de éste o de sus padres. De existir hijos comunes, la propiedad de dicha dote pasará a éstos, conservando el marido sus derechos, mientras no llegue el caso de restitución por disolución del matrimonio. A falta de hijos comunes adquirirá la dote el marido sin perjuicio de los derechos que al tiempo de la restitución puedan ostentar sobre ella otras personas favorecidas por pacto reversional o sustitución fideicomisaria.

ARTÍCULO 35

La restitución de la dote deberá ser efectuada por el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos, sin perjuicio de los derechos que se hubiere reservado el donante.

Sin embargo, cuando el marido premuera a su padre o madre, éstos no estarán obligados a restituir la dote mientras la mujer siga viviendo en su casa y compañía.

En caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable y hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella.

ARTÍCULO 36

Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años contados desde la celebración del matrimonio, y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.

Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.

Si deben restituirse dos dotes, con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaria. Esta preferencia es renunciable.

ARTÍCULO 37

La mujer y sus herederos no podrán tomar posesión, por su propia autoridad, de los bienes dotales inestimados cuya restitución proceda; pero podrán reclamarla del marido o de sus herederos.

En defecto de plazo pactado, la dote inestimada deberá restituirse luego de disuelto el matrimonio; y la estimada dentro del año; pero en este caso, los que tengan derecho a ella podrán exigir del marido o sus herederos que garanticen la restitución, a menos que ya estuviere asegurada con hipoteca. Si no lo hicieren, deberán hacer la restitución inmediatamente.

El marido, en caso de restitución de la dote, disfrutará del beneficio de competencia.

CAPÍTULO VI De la 'tenuta' Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38

La viuda, mientas no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o 'escreix' poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa.

La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales.

ARTÍCULO 39

La posesión, en el caso de tenuta, se adquirirá automáticamente por ministerio de la ley; pero cesará de derecho en cuanto los herederos del marido pongan íntegramente la dote a disposición de la mujer y le paguen el esponsalicio o 'escreix'.

La tenutaria tendrá las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de prestar fianza.

El privilegio de la tenuta pasa a los hijos que sean herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, serán preferidos los del matrimonio más antiguo hasta quedar extinguido el beneficio por restitución de todas las dotes.

Cuando el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, la tenuta quedará limitada a ellos.

La viuda tenutaria no podrá impedir que se proceda a la venta de bienes con el fin de pagarle la dote, pero será necesaria su intervención.

ARTÍCULO 40

La mujer usufructuaria universal o administradora de los bienes de sus hijos, herederos del marido, no podrá retener bienes en concepto de tenuta si existen en la herencia dinero o créditos realizables para verificarse la restitución de la dote.

La mujer podrá disfrutar de la tenuta sólo en el caso en que conste la entrega efectiva de la dote. Perderá este beneficio, si no toma inventario fiel de los bienes del marido, en los plazos y con las formalidades exigidas para la detracción de la cuarta Trebeliánica. Si la mujer viviere en el extranjero o los bienes, en su totalidad o mayor parte, radicaren fuera del territorio nacional, deberá terminar el inventario dentro del plazo de un año a contar del fallecimiento del marido.

CAPÍTULO VII Del 'aixovar' y del 'cabalatge' Artículos 41 a 43
ARTÍCULO 41

En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de 'aixovar' cuando ésta, por razón de dicho enlace, sea instituida heredera por algún ascendiente u otra persona.

Constituido el 'aixovar' en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer salvo prueba en contrario.

El 'aixovar' produce los mismos efectos y goza de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y 'tenuta'.

ARTÍCULO 42

El 'aixovar' podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo 30, siéndole de aplicación las reglas establecidas para los bienes dotales en tales supuestos.

ARTÍCULO 43

La soldada a favor del 'cabaler' que se case con 'pubilla', acostumbrada en el Pla d'Urgell, la Segarra y otras comarcas, constituye un peculio crediticio del 'pubill' durante el matrimonio. Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los diez años de la celebración del mismo.

El marido no podrá disponer de la 'soldada' hasta que quede viudo o deje la casa, pero en este último supuesto, si no existiera justa causa de ausencia, pierde los alimentos pactados a su favor.

La mujer o sus herederos, al serles reclamada la 'soldada', podrán compensarla con los créditos que tengan contra el 'pubill'.

CAPÍTULO VIII Del esponsalicio o 'escreix' Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44

El esposo podrá constituir a favor de la esposa y en escritura pública esponsalicio o 'escreix'. Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el 'escreix' exceder de su importe.

Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de 'escreix', se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tiene la condición de dote, y el otro tercio la de 'escreix': si usare utilizadas indistintamente las expresiones 'escreix' y 'aumento de dote', se entenderá que toda la cantidad asignada constituye 'escreix'.

ARTÍCULO 45

El esponsalicio o 'escreix' se deberá cuando la dote haya sido entregada; si lo hubiere sido en parte, se deberá en proporción a la entrega, excepto si consta claramente que no quiso establecerse tal correlación o cuando se hubieran pactado plazos para la efectividad de la dote, o la falta de pago de ésta fuere imputable al que debiere recibirla.

ARTÍCULO 46

Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o 'escreix' y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero, en este último caso, deberá asegurar su restitución con caución idónea.

Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del 'escreix' será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.

En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.

Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o 'escreix' hará tránsito a éstos en la forma prevista en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrán reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.

De no existir hijos, el 'escreix' quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho del fallecimiento de la mujer.

ARTÍCULO 47

La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o 'escreix' juntamente con la de la dote, en todos los casos de restitución de ésta.

El esponsalicio o 'escreix' dará derecho a los beneficios de opción dotal y de 'tenuta' en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.

CAPÍTULO IX Del 'tantumdem' Artículo 48
ARTÍCULO 48

En el territorio del antiguo Obispado de Girona el marido podrá prometer a la mujer donación 'propter nuptias' o 'tantumdem' en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El 'tantumdem' podrá coexistir con el 'escreix'.

En defecto de pactos especiales, el 'tantumdem' dará derecho a la mujer:

  1. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino incluso a otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.

  2. En caso de sentencia de separación o divorcio por causa no imputable a la esposa, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.

Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación 'propter nuptias', pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaran hijos comunes, corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad.

Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación 'propter nuptias' o 'tantumdem'.

CAPÍTULO X El régimen de participación en las ganancias Artículos 49 a 58
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 49 a 52
ARTÍCULO 49

El régimen económico de participación en las ganancias, pactado en capitulaciones matrimoniales, atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.

Este régimen se regulará por las estipulaciones de los cónyuges en el momento de ser pactado, por las normas del presente capítulo y, en todo cuanto no esté previsto, durante la vigencia de este régimen, por las normas del de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de sobrevivencia.

ARTÍCULO 50

Cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y administrarlos libremente. Sin embargo, cada uno de ellos tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.

ARTÍCULO 51

El pacto que atribuya una participación distinta de la mitad de las ganancias solamente será válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges.

La invalidez del pacto determinará la participación en la mitad de las ganancias.

ARTÍCULO 52

El régimen de participación en las ganancias se extinguirá:

  1. Cuando el matrimonio se disuelva o sea declarado nulo y cuando se declare judicialmente la separación de los cónyuges.

  2. Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales un régimen económico conyugal distinto.

  3. Cuando uno de los cónyuges lo solicite porque la gestión patrimonial del otro comprometa gravemente sus intereses.

SECCIÓN 2ª La liquidación del régimen de participación: la determinación de las ganancias y del derecho de participación Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53

Una vez extinguido el régimen de participación en las ganancias, se procederá a su liquidación a efectos de la determinación de las ganancias obtenidas por cada cónyuge durante su vigencia.

A partir del momento de la extinción del régimen, y hasta que se haya determinado el crédito de participación que resulte del mismo, ningún cónyuge podrá disponer de sus bienes sin el consentimiento del otro cónyuge o de sus herederos, o, si no existen, sin autorización judicial.

ARTÍCULO 54

Para determinar las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges se contabilizarán, según su valor en el momento de la liquidación:

  1. Todos los bienes de ambos cónyuges que subsistan cuando se extinga el régimen, con deducción de las obligaciones y del valor de los gravámenes constituidos en garantía de las deudas particulares de cualquiera de los cónyuges.

  2. Los bienes enajenados a título gratuito durante la vigencia del régimen, según su estado material en el momento de la enajenación, salvo que el cónyuge no enajenante la hubiese consentido o renuncie expresamente a contabilizarlos. Se exceptúan en cualquier caso los bienes objeto de liberalidades hechas de conformidad con el uso de donaciones otorgadas a alguno de los hijos del donante por razón de matrimonio o para darle una carrera profesional, artística o de otra clase.

  3. Los bienes enajenados a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, según su estado en el momento de la enajenación e independientemente del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos también fraudulentamente.

ARTÍCULO 55

Del total resultante según el artículo 54 se deducirán, si subsisten, y según su valor en el momento de la liquidación:

  1. Los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al empezar el régimen, los adquiridos durante su vigencia a título lucrativo y los subrogados de unos y otros, según su estado material en el momento del inicio del régimen o en el momento de su adquisición, con deducción de las cargas que los afectasen en aquel momento.

    Los cónyuges podrán acreditar por los medios legales de prueba los bienes que integraban su patrimonio al empezar el régimen. El inventario practicado por ambos cónyuges, o unilateralmente por uno de ellos con la conformidad del otro, se presumirá exacto.

  2. Los intereses o las rentas provinientes de los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al empezar el régimen y los adquiridos con dichos ingresos.

  3. Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños corporales o morales de la persona o por pensiones alimenticias o de invalidez, u otras de carácter igualmente personalísimo.

  4. Las deudas contraídas durante la vigencia del régimen por cualquiera de ambos cónyuges en orden al sostenimiento de los gastos familiares, aunque no se hayan satisfecho. Esta deducción se hará de acuerdo con las normas de contribución a los gastos familiares.

ARTÍCULO 56

En defecto de pacto válido que establezca una participación distinta, el derecho de participación se determinará en la siguiente forma:

  1. Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido ganancias, el otro tendrá derecho a la mitad del valor de estas ganancias.

  2. Si ambos cónyuges han obtenido ganancias, aquel que haya obtenido menos, o sus sucesores, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de sus propias ganancias y el de las ganancias del otro cónyuge.

SECCION 3ª El pago del crédito de participación Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57
  1. El crédito de participación deberá pagarse en dinero. Si el deudor así lo solicita, el Juez podrá conceder un aplazamiento para pagar el crédito de participación o la posibilidad de pagarlo a plazos, siempre que la petición se fundamente en un interés atendible y se garantice suficientemente la deuda.

  2. Ni el aplazamiento del pago ni el pago a plazos podrán exceder los tres años. Una vez hayan sido concedidos, el crédito de participación devengará el interés legal.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el crédito de participación podrá pagarse con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados. En el caso de que la adjudicación de bienes en pago sea solicitada unilateralmente por el deudor o por el acreedor, el Juez podrá concederla si se trata de un interés que se considere atendible.

  4. Cuando la extinción del régimen de participación en las ganancias se haya producido por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente, si tiene derecho a participar en las ganancias, podrá solicitar que, en pago de su crédito de participación, se le adjudique la vivienda conyugal. Si su valor fuese superior al del crédito de participación, el adjudicatario deberá pagar la diferencia en dinero.

ARTÍCULO 58
  1. Si el deudor no tuviese bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor podrá impugnar las enajenaciones hechas por aquél a título gratuito y sin su consentimiento durante la vigencia del régimen, así como las hechas a título oneroso en fraude de su derecho.

    Estas acciones caducarán a los cuatro años de la extinción del régimen y no serán procedentes cuando los bienes se hallen legalmente en poder de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe.

  2. El acreedor o sus sucesores podrán exigir que la solicitud de reclamación del crédito de participación se anote en los correspondientes registros públicos.

CAPÍTULO XI Los regímenes económicos en el derecho local Artículos 59 a 62
SECCIÓN 1ª La asociación a compras y mejoras Artículo 59
ARTÍCULO 59
  1. La asociación a compras y mejoras, propia del Camp de Tarragona y de otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

    En todo lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en cuanto lo permita su naturaleza específica.

  2. Cada cónyuge podrá asociar al otro a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio. Podrá establecerse asimismo la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.

    Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, cualquiera de los asociados adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

    Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.

  3. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones, corresponderá a todos los asociados.

    El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar en nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

    Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.

  4. La liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento o de la extinción del régimen y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.

SECCION 2ª El "agermanament" o pacto de mitad por mitad Artículo 60
ARTÍCULO 60
  1. El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales y será incompatible con el régimen dotal.

    En lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, se aplicará la costumbre de la comarca.

  2. La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de "agermanament", los que adquieran por cualquier título mientras el matrimonio subsista y las ganancias o lucros de cualquier tipo que obtengan durante la unión.

    Cualquiera de los cónyuges podrá exigir siempre que en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro se haga constar que pertenecen al "agermanament".

    La administración de la comunidad corresponderá a ambos cónyuges.

    La liquidación del "agermanament" se hará adjudicando por mitad los bienes que comprenda entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.

SECCIÓN 3ª El pacto de convinença o mitja guadanyeria Artículo 61
ARTÍCULO 61
  1. La "convinença, o mitja guadanyeria", asociación conocida en la Vall d'Aran, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

    En lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, se aplicará la costumbre de la Vall d'Aran y el capítulo X del privilegio llamado de la Querimònia.

  2. Podrá celebrarse asimismo este convenio con los padres del hijo o de la hija, y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganen queden en comunidad mientras subsista la asociación.

    Los cónyuges contribuirán por partes iguales al sostenimiento de los gastos derivados del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

SECCIÓN 4ª El pacto de igualdad de bienes y ganancias Artículo 62
ARTÍCULO 62
  1. En virtud del pacto, convenido en capitulaciones matrimoniales, de igualdad de bienes y ganancias, propio del territorio de la antigua diócesis de Girona, los cónyuges estipulan que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se divida por partes iguales entre ambos.

  2. En lo no expresamente previsto, este pacto se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones relativas a la asociación de compras y mejoras, en cuanto lo permita su naturaleza.

TÍTULO IV De los Heredamientos Artículos 63 a 96
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
CAPÍTULO II Heredamientos a favor de los contrayentes Artículos 67 a 85
SECCION 1ª Disposiciones Generales Artículos 67 a 74
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
SECCION 2ª Del heredamiento simple o de herencia Artículos 75 a 79
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
SECCION 3ª Heredamientos cumulativos y mixtos Artículos 80 a 85
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
CAPÍTULO III Heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes Artículos 86 a 94
SECCION 1ª Disposiciones Generales Artículos 86 y 87
ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 87
SECCION 2ª Heredamientos puros Artículo 88
ARTÍCULO 88
SECCION 3ª De los heredamientos preventivos y prelativos Artículos 89 a 94
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
CAPÍTULO IV Heredamientos mutuales Artículos 95 y 96
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96
LIBRO II De las Sucesiones Artículos 97 a 276
TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
TÍTULO II De la sucesión testada Artículos 101 a 244
CAPÍTULO I De los testamentos, codicilos y memorias testamentarias Artículos 101 a 108
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108
CAPÍTULO II De la institución de heredero Artículos 109 a 117
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117
CAPÍTULO III De los herederos y legatarios de confianza Artículos 118 a 121
ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121
CAPÍTULO IV De la legítima Artículos 122 a 146
SECCION 1ª Disposiciones generales Artículos 122 y 123
ARTÍCULO 122
ARTÍCULO 123
SECCION 2ª De los legitimarios y de la determinación de la legítima Artículos 124 a 129
ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
ARTÍCULO 129
SECCION 3ª De la atribución, imputación, percepción y pago de la legítima Artículos 130 a 138
ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 132
ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 136
ARTÍCULO 137
ARTÍCULO 138
SECCION 4ª De la preterición y la inoficiosidad Artículos 139 a 143
ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141
ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143
SECCION 5ª De la extinción de la legítima Artículos 144 a 146
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
CAPÍTULO V De la cuarta vidual Artículos 147 a 154
ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149
ARTÍCULO 150
ARTÍCULO 151
ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153
ARTÍCULO 154
CAPÍTULO VI De las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar Artículos 155 a 161
ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
CAPÍTULO VII De los fideicomisos Artículos 162 a 215
SECCION 1ª De los fideicomisos en general y de sus clases e interpretación Artículos 162 a 180
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 170
ARTÍCULO 171
ARTÍCULO 172
ARTÍCULO 173
ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177
ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
SECCION 2ª Efectos del fideicomiso durante su pendencia Artículos 181 a 197
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193
ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 195
ARTÍCULO 196
ARTÍCULO 197
SECCION 3ª De la cuarta trebeliánica Artículos 198 a 203
ARTÍCULO 198
ARTÍCULO 199
ARTÍCULO 200
ARTÍCULO 201
ARTÍCULO 202
ARTÍCULO 203
SECCION 4ª Efectos del fideicomiso en el momento de su delación o transmisión Artículos 204 a 209
ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205
ARTÍCULO 206
ARTÍCULO 207
ARTÍCULO 208
ARTÍCULO 209
SECCION 5ª Del fideicomiso de residuo Artículos 210 a 215
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
ARTÍCULO 213
ARTÍCULO 214
ARTÍCULO 215
CAPÍTULO VIII De la sustitución preventiva de residuo Artículo 216
ARTÍCULO 216
CAPÍTULO IX De los legados Artículos 217 a 234
SECCION 1ª De los legados y sus efectos Artículos 217 a 224
ARTÍCULO 217
ARTÍCULO 218
ARTÍCULO 219
ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221
ARTÍCULO 222
ARTÍCULO 223
ARTÍCULO 224
SECCION 2ª De la reducción de los legados y de la cuarta falcidia Artículos 225 a 234
ARTÍCULO 225
ARTÍCULO 226
ARTÍCULO 227
ARTÍCULO 228
ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230
ARTÍCULO 231
ARTÍCULO 232
ARTÍCULO 233
ARTÍCULO 234
CAPÍTULO X De los albaceas Artículos 235 a 241
ARTÍCULO 235
ARTÍCULO 236
ARTÍCULO 237
ARTÍCULO 238
ARTÍCULO 239
ARTÍCULO 240
ARTÍCULO 241
CAPÍTULO XI Ineficacia de los testamentos, codicilos y memorias testamentarias Artículos 242 a 244
ARTÍCULO 242
ARTÍCULO 243
ARTÍCULO 244
TÍTULO III De las donaciones por causa de muerte Artículos 245 a 247
ARTÍCULO 245
ARTÍCULO 246
ARTÍCULO 247
TÍTULO IV De la sucesión intestada Artículos 248 a 251
ARTÍCULO 248
ARTÍCULO 249
ARTÍCULO 250
ARTÍCULO 251
TÍTULO V Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada Artículos 252 a 276
CAPÍTULO I De la capacidad sucesoria Artículos 252 a 255
ARTÍCULO 252
ARTÍCULO 253
ARTÍCULO 254
ARTÍCULO 255
CAPÍTULO II De la aceptación y repudiación de la herencia Artículos 256 a 260
ARTÍCULO 256
ARTÍCULO 257
ARTÍCULO 258
ARTÍCULO 259
ARTÍCULO 260
CAPÍTULO III Del beneficio de inventario y del de separación de patrimonios Artículos 261 a 264
ARTÍCULO 261
ARTÍCULO 262
ARTÍCULO 263
ARTÍCULO 264
CAPÍTULO IV Del derecho de acrecer Artículos 265 a 268
ARTÍCULO 265
ARTÍCULO 266
ARTÍCULO 267
ARTÍCULO 268
CAPÍTULO V De las reservas Artículos 269 a 272
ARTÍCULO 269
ARTÍCULO 270
ARTÍCULO 271
ARTÍCULO 271 BIS
ARTÍCULO 272
CAPÍTULO VI De la colación y partición Artículos 273 y 274
ARTÍCULO 273
ARTÍCULO 274
CAPÍTULO VII De las acciones de petición de herencia y posesorias Artículos 275 y 276
ARTÍCULO 275
ARTÍCULO 276
LIBRO III De los derechos reales Artículos 277 a 320
TÍTULO I De la tradición y de la accesión Artículos 277 y 278
ARTÍCULO 277
ARTÍCULO 278
TÍTULO II Del usufructo Artículos 279 a 282
ARTÍCULO 279
ARTÍCULO 280
ARTÍCULO 281
ARTÍCULO 282
TÍTULO III De las servidumbres Artículos 283 a 295
ARTÍCULO 283
ARTÍCULO 284
ARTÍCULO 285
ARTÍCULO 286
ARTÍCULO 287
ARTÍCULO 288
ARTÍCULO 289
ARTÍCULO 290
ARTÍCULO 291
ARTÍCULO 292
ARTÍCULO 293
ARTÍCULO 294
ARTÍCULO 295
TÍTULO IV De la rabassa morta Artículos 296 a 320
CAPÍTULO I Naturaleza, constitución y extinción Artículos 296 a 302
ARTÍCULO 296
ARTÍCULO 297
ARTÍCULO 298
ARTÍCULO 299
ARTÍCULO 300
ARTÍCULO 301
ARTÍCULO 302
CAPÍTULO II Derechos y obligaciones del dueño directo Artículos 303 a 317
ARTÍCULO 303
ARTÍCULO 304
ARTÍCULO 305
ARTÍCULO 306
ARTÍCULO 307
ARTÍCULO 308
ARTÍCULO 309
ARTÍCULO 310
ARTÍCULO 311
ARTÍCULO 312
ARTÍCULO 313
ARTÍCULO 314
ARTÍCULO 315
ARTÍCULO 316
ARTÍCULO 317
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones del enfiteuta Artículos 318 y 319
ARTÍCULO 318
ARTÍCULO 319
CAPÍTULO IV De la 'rabassa morta' Artículo 320
ARTÍCULO 320
LIBRO IV De las obligaciones y contratos y de la prescripción Artículos 321 a 344
TÍTULO I De las obligaciones y contratos Artículos 321 a 341
CAPÍTULO I 'Dels censals i els violaris' Artículos 321 y 322
ARTÍCULO 321

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, 'lluir', 'quitar' o recuperar.

ARTÍCULO 322

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

CAPÍTULO II De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión Artículos 323 a 325
ARTÍCULO 323

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las costas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consumare después.

En las ventas a carta de gracia, el cálculo del precio justo se hará sobre el valor de la propiedad gravada. Si este valor no consta, se presumirá que es de dos terceras partes del valor de la propiedad libre del gravamen del derecho de redimir, en el momento de la venta.

ARTÍCULO 324

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

ARTÍCULO 325

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

CAPÍTULO III De la venta a carta de gracia y de la 'tornería' Artículos 326 a 329
SECCIÓN 1ª De la venta a carta de gracia Artículos 326 a 328
ARTÍCULO 326
  1. En la venta a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar la cosa vendida, por un precio determinado, durante un plazo máximo de treinta años, si es inmueble, o de seis años, si es mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida con carta de gracia o la detentan por cualquier título, el derecho de redimir no caduca por el simple transcurso del plazo pactado, siendo preciso un requerimiento especial, con fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no será inferior a tres meses.

  2. El derecho de redimir tiene carácter real y puede someterse a condición.

  3. El derecho de redimir es indivisible, salvo que diferentes cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa estableciéndose una parte de precio individualizada para cada una. En tal caso, puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisfaga la correspondiente parte de precio.

  4. El derecho de redimir es susceptible de transmisión y gravamen. En este último caso, es directamente ejecutable, sin necesidad de ejercicio previo del derecho.

ARTÍCULO 327
  1. La propiedad gravada es susceptible de transmisión y de gravamen.

    Si la redención se produce antes de la ejecución, en su caso, del gravamen, este acto será notificado fehacientemente al creditor, el cual podrá exigir la consignación de la cantidad pagada como precio de la redención, que quedará afectada al pago del crédito.

    Si la cosa vendida a carta de gracia y gravada se deteriora por culpa del poseedor, el creditor puede pedir al juez de primera instancia, previa justificación de aquel hecho, que haga cesar las actividades que producen o pueden producir el deterioro de la cosa. Si continúa el abuso del poseedor o el deterioro, el juez puede acordar el nombramiento de un administrador judicial de la cosa.

  2. Redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención está afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

    No obstante, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente gravosos que el propietario haya realizado.

  3. Al tiempo de la restitución, el titular de la propiedad gravada indemnizará al redimente por la disminución de valor que haya sufrido la cosa por causa imputable a él mismo y a los anteriores titulares.

ARTÍCULO 328

Para obtener la redención, el redimente satisfará al titular de la propiedad gravada:

  1. El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de ésta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención, se entiende que éste es el mismo de la venta, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

  2. Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

  3. Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

  4. Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa al tiempo de la redención, los cuales no pueden exceder el precio de coste ni, en ningún caso, el veinticinco por ciento del precio fijado para la redención.

  5. El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servitudes adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

  6. Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes al tiempo de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos a su tiempo.

  7. Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el luismo, si así se ha pactado.

SECCIÓN 2ª De la 'tornería' Artículo 329
ARTÍCULO 329
CAPÍTULO IV De los censales, violarios y vitalicios Artículos 330 a 336
ARTÍCULO 330
ARTÍCULO 331
ARTÍCULO 332
ARTÍCULO 333
ARTÍCULO 334
ARTÍCULO 335
ARTÍCULO 336
CAPÍTULO V De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería Artículos 337 a 339
ARTÍCULO 337
ARTÍCULO 338
ARTÍCULO 339
CAPÍTULO VI De la donación Artículos 340 y 341
ARTÍCULO 340
ARTÍCULO 341
TÍTULO II De la prescripción Artículos 342 a 344
CAPÍTULO I De la usucapión Artículos 342 y 343
ARTÍCULO 342
ARTÍCULO 343
CAPÍTULO II De la prescripción extintiva Artículo 344
ARTÍCULO 344
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

SEGUNDA
TERCERA

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

CUARTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

SEGUNDA

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

TERCERA

Surtirá efecto la cláusula 'ad cautelam' contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigna.

CUARTA

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

QUINTA

En las ventas a carta de gracia o 'empenyorament' otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del 'Lluir' y de 'quitar', aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

SEXTA

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

SÉPTIMA

Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.

OCTAVA

Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

NOVENA

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR