SAP Barcelona 277/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:8144
Número de Recurso559/2006
Número de Resolución277/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 559-2006-A

JUICIO ORDINARIO Nº 411-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A N ú m. 2 7 7

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 411-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltru, a instancia de D/Dª. Enrique, contra D/Dª. Aurelio, Dª Soledad, D. Pedro Miguel, Dª Lucía y Dª Angelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Mansilla en nombre y representación de Enrique, contra Soledad, Lucía, Angelina, Pedro Miguel, Aurelio, absolviendo a todos ellos de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad, por simulación absoluta (inexistencia del precio y, por ello, falta decausa), de la compraventa, otorgada por escritura pública de 14.10.2004 (el padre del actor, con poder de éste, vende a su esposa el usufructo vitalicio por 81.136'73 € y a cada uno de sus cuatro hermanos, 1/5 de la nuda propiedad, por el precio de 175.495'52 €, en ambos casos, confesado recibido), de la finca registral NUM000 del RP de Fuente de Cantos (Badajoz), que afirma ser de su propiedad, (2) consecuentemente, se cancelen las inscripciones derivadas de dicha transmisión a cargo de los demandados; a dicha pretensión se opusieron los demandados (la madre y hermanos del actor, "compradores" de la finca), alegando falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo, que se trató de un negocio fiduciario, inter familiae, en que el fiduciario conservó la titularidad real y material del inmueble y transmitiendo una mera titularidad formal o aparente, en definitiva una donación.

La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas al actor, partiendo de que la compraventa era simulada (no se entregó el precio), con simulación relativa, encubriendo una donación (por escrituira pública, con aceptación de los donatarios y la realidad del ánimus donandi) el actor no prueba que desconociese la venta, desconocimiento que queda desvirtuado con el otorgamiento de poderes en 1986, 1987, 1990, constando causa de la atribución. Frente a dicha resolución se alza el actor al considerar acreditado que la finca era de su propiedad, no constando (salvo la testifical de la Sra. Julia, que fue tachada), por contra, que fuera de su padre que siempre actuaba en nombre y representación del actor, nunca en nombre propio, ni que éste abonase las cuotas del préstamo hipotecario, ni que poseyese la finca a título de dueño sino en nombre del actor, y no se ha reconvenido para que se declarase la titularidad del padre, y si no era propietario, tampoco podía proceder a la donación de la finca (y el poder no abarcaba tal facultad) que, en todo caso conllevaría un perjuicio de los derechos hereditarios. Con ello, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El padre del actor, D. Jose Manuel, adquirió la referida finca por escritura pública de compraventa de 3.10.1981 (f. 255 y ss). 2) el mismo constituyó una serie de sociedades, como "TENTUDIA SA" en 10.5.1985, juntamente con la secretaria personal, Dª Julia, y el mayor de sus hijos (el actor, entonces menor, de 17 años de edad, f. 258, pero emancipado, por escritura de 25.7.1983, a los f. 256 y ss), quien "suscribe el 10% del capital" (f. 259 y ss) y, con la finalidad de evitar que los acrredores del padre del actor, trabasen enbargo sobre la referida finca otorgó dos escrituras públicas de compraventa de 25.10.1986 ante el mismo Notario; en la primera (referida a las fincas, rústica "Chaparral de la Pinta" y urbana en el mismo), con el consentimiento de su esposa, la demandada Dª Soledad, vende a favor del actor (sin ingresos propios, en todo caso no acreditados), por el precio de 6.500.000 pts. confesadas recibidas (f. 260 y ss); por la segunda, el actor vende a sus padres, que compran, las referidas fincas, por el mismo precio, que el vendedor confiesa recibidas (f. 261 y ss; en el "título", se hace constar que es el de "compra a D. Jose Manuel y Dª Soledad en escritura otorgada ante mí, hoy en ésta"). Solo se inscribió la primera de las escrituras, constando el actor como titular registral, la realidad de ambas escrituras ha sido admitida; en la certificación registral, consta como anotación "D", embargo dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, 477/2004 del Juzgado 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de GLASS SA frente al actor, embargo recayente sobre "la nuda propiedad de la quinta parte indivisa", acordado por auto de 9.11.2004, en cuyo procedimiento estaba personado el actor (f. 29 y ss y f. 269 y ss). 3) El actor otorgó varios poderes en favor de su padre: a) de 25.9.1987. b) de 5.12.1990, para realizar actos de gestión, administración y disposición de la finca. 4) Con el poder general de 25.9.1987 (f. 266 y ss), el padre del actor procedió a otorgar la escritura cuya nulidad se insta (f. 59 y ss), en virtud de la cual manifiesta vender a su esposa el usufructo vitalicio por 81.136'73 € y a cada uno de sus cuatro hermanos, 1/5 de la nuda propiedad, por el precio de 175.495'52 €, en ambos casos, confesado recibido, si bien ninguna de las referidas cantidades llegó a abonarse (admisión por todas llos demandados), y al igual que en el caso anterior, los referidos demandados otorgaron poder general a favor de su padre (f. 268 y ss), iniciando la administración de la finca. 5) en 20.12.1991 se concede hipoteca "al actor", apareciendo su padre y la secretaria de éste - entre otros, las sociedades constituidas - como "avalistas", sobre la referida finca, por 93.000.000 pts. para garantizar operaciones y deudas de diferentes empresas del padre del actor (f. 273 y ss), constando asimismo otras dos hipotecas; asimismo, los pagos del préstamo hipotecario de 9.7.2004 se efectuaron por el padre del actor. 6) El padre del actor otorgó testamento en 7.2.1980, con posterioridad a la compraventa cuya nulidad se insta, (f. 270 y ss), en en que conta "...Institución de heredero: sin perjuicio de la legítima que a sus hijos nacidos y demás nacederos les pudiera llegar a corresponder, nombre e instituye por su única y universal heredera de todos los bienes que deje al morir a su muy amada esposa,...y en el caso de que no pudiera o no quisiera heredar, la sustituye y como sus herederos instituye a los hijos que tuvieren por partes iguales,....", testamento que no consta impugnado; el otorgante falleció en 9.3.2005 (f. 271). 7) el actor, en vida de su padre nunca tuvo una intervención directa en la gestión de la finca, más allá de las de sus hermanos y, en todo caso, siempre conjunta con la secretaria personal, si bien interviene desde que falleció su padre.

TERCERO

El contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba (SSTS. 4.12.1990, 13.12.1992, 30.5.1995, 25.11.2000,...) No consta prueba alguna sobre el ningún vicio del consentimiento; ello se dice en cuanto se alega en la demanda que la venta se realizó sin conocimiento ni aprobación del actor, con "total alevosía" aludiendo a una serie de "indicios", "aprovechamiento del delicado estado de salud" de su padre. Efectivamente se interesa la nulidad por falta de causa (falta de precio en la compraventa, y, por ello, simulada).

La simulación es un supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, estando los contratantes de acuerdo entre sí (para simular), con el fin de producir una apariencia frente a terceros, con lo que la causa del contrato simulado, por ser meramente aparente, es falsa en el sentido de fingida. La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior (simulación absoluta) o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero (simulación relativa). Para el primer supuesto resulta...

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