STS 1104/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:8611
Número de Recurso3378/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1104/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección cuarta-, en fecha 13 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contrato de compraventa por amenazas y coacciones, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esther, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada, en el que son recurridos don Juan Ignacioy don Claudio, a los que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Betanzos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 52/1992, que promovió la demanda de doña Esther, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se sirva dictar sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la escritura pública aportada como documento DOS BIS, condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, que las consientan o acaten quedando obligados a otorgar nueva escritura pública en los términos previstos en el compromiso de compraventa existen entre los mismos y mi mandante, bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente, se llevará a cabo por el Juzgado y a su costa; decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Pontedeume las inscripciones y anotaciones producidas por la referida escritura pública, al ser declarada la nulidad de la misma; y por último, se condene a los demandados de todas las costas ocasionadas en el presente litigio".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Ignacio, don Claudioy don Ricardo, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "En su día se dicte sentencia, previo recibimiento a prueba que expresamente intereso, estimando la excepción de defectuosa legitimación pasiva o falta de litis consorcio pasivo necesario y absteniéndose de resolver en cuanto al fondo y para el improbable supuesto de que a ello no hubiera lugar desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo de la misma libremente a los demandados por ser de justicia que pido, con costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Betanzos número dos dictó sentencia el 28 de noviembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que apreciando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a don Juan Ignacio, don Claudio, don Ricardo, representados por el Procurador don Santiago López Día y a doña Guadalupedeclarada en rebeldía, de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por el Procurador don Gregorio Vázquez Sánchez, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, habiendo su Sección cuarta tramitado el rollo de alzada número 5/1995 y pronunciado sentencia con fecha 13 de julio de 1995, la que en su parte dispositiva declara: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Esthercontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos en fecha 28 de noviembre de 1.994 y desestimamos la demanda interpuesta por aquélla contra D. Juan Ignacio, D. Claudio, D. Ricardoy Dª Guadalupea los que absolvemos libremente de los pedimentos de la demanda, con las costas de la primera instancia a cargo de la actora y sin hacer especial condena en las del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de doña Esther, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1255 del Código Civil y 602 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 1282 del Código Civil.

Tres: Inaplicación del artículo 1289 del Código Civil y jurisprudencia que aplica.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de noviembre de dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente dedujo demanda en la que suplicó se decretara la nulidad de la escritura publica de 26 de septiembre de 1991, por la que vendió a los demandados por terceras e iguales partes proindiviso, actuando representada, la parte correspondiente al 62,88 por ciento de la edificación y finca que refiere, reservándose la propiedad del resto, lo que no se acomoda a lo convenido en la venta privada antecedente, que denominarán "compromiso privado de compra-venta" de 14 de septiembre de 1991, en la que se hacía constar que lo transmitido era la parte del 54,54 por ciento, correspondiendo a la recurrente en nuda propiedad el 45,46 por ciento restante y a cada uno de los tres demandados el 18,18 por ciento.

Dicha discrepancia superficial objeto de la venta no se discute en el pleito, pues la recurrente basó la nulidad que suplica en que el apoderado de la actora, que fue quien aparece vendiendo en la escritura notarial, había sido objeto de coacciones, amenazas e intimidaciones para prestar su consentimiento en los términos que se dejan dichos.

No se trata aquí de supuesto de protocolización de documento privado, sino que lo que resultó previsto fue que se elevara el documento privado a público una vez cancelada la hipoteca que gravaba la finca (cláusula 5ª), y si bien dicho contrato privado ha de respetarse en su contenido negocial esencial, los litigantes pueden acordar otra cosa en el momento de otorgamiento del contrato público, lo que aquí ha ocurrido, como manifestación de su libre y autónoma voluntad contractual, a la que quedan vinculados y obligados, salvo que el consentimiento prestado resulte viciado en los supuestos que lo invalidan y hacen nula la relación creada, conforme a los artículos 1261, 1265 y 1267 (reformado por ley de 15 de octubre de 1990).

Conforma hecho probado, que accede firme a la casación y no ha sido combatido en forma por la recurrente, que los vicios de consentimiento alegado resultaron huérfanos de toda prueba, al tratarse de efectivos vicios de voluntad, lo que resulta del todo necesario para decidir su concurrencia y estimación, pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato, que puede destruirse mediante la correspondiente prueba, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que impone prueba cumplida (Sentencias de 4- 12-1990, 13-12-1992 y 30-5-1995). La "vis" compulsiva viciante necesita siempre prueba irrefutable (Sentencias de 27-2-1964, 21-3-1970, 6-12-1985 y 22-4-1991).

Lo expuesto conduce inevitablemente al rechazo del motivo primero, en el que se aporta infracción de los artículos 1225 del Código Civil y 602 de la Ley Procesal Civil, a efectos de que se mantengan la prevalencia vinculante del documento privado, para lo que se alega que sólo habían transcurrido doce días entre la celebración de la venta privada y la pública y la trasmisión que esta contiene de mayor participación dominical sólo obedecía a concurrir consentimiento viciado, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión y marginación decidida de los hechos declarados probados.

En el caso de autos hay que entender lo que conforma el objeto del pleito y lo alegado por la recurrente, dada su pasividad probatoria en defensa de sus pretensiones, toda vez que el documento notarial responde a intención novatoria de los otorgantes, que no le hace ineficaz conforme a la regla general que contiene el artículo 1230, excluyendo el artículo 1225 (Sentencia de 25-9-1993).

SEGUNDO

La desestimación del motivo anterior conduce inevitablemente al rechazo del segundo (inaplicación del artículo 1282 del Código Civil) y del tercero (inaplicación del artículo 1289 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta), ya que la recurrente lo que lleva a cabo en esta vía casacional definitiva es interpretación de los contratos discrepantes para mantener su tesis de prioridad del privado, sin que en el pleito se hubiera cuestionado. La inexistencia de causa que se alude, por aplicación del artículo 1261 del Código Civil se presenta como cuestión nueva, que no cabe atender en casación.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo planteó por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Esthercontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección cuarta-, en fecha trece de julio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación; Y líbrese certificación de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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