STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10974
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 508. Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Culpa o negligencia. Principio del onus probandi.

Caja de Ahorros: Responsabilidad de su director.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.101, 1.104 y 1.258 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio y art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas .

DOCTRINA: El director general es un órgano a través del cual pueden actuar las personas jurídicas, como la Caja, que lo tiene establecido en sus Estatutos y no hay nada en las leyes que definan las obligaciones y deberes especíñeos del cargo, por lo que habrá que acudir al deber general de buena fe, inherente a todas las relaciones contractuales (art. 1.258 del Código Civil ), a la diligencia del buen padre de familia, exigible en todas las obligaciones, o a la que exija la naturaleza de la obligación (art. 1.104 ), y como dará lugar a intervenciones en actos de comercios objetivos, habrá de recordar también que la buena fe es exigible (art. 57 del Código de Comercio ), y como comporta el cargo el deber de gestionar, de algún modo el vehículo entre el órgano de dirección y la sociedad, tiene carácter de arrendamientos de servicios, que como a su propia naturaleza corresponde, no es un contrato de resultados (no es contrato de obra), es de actividad. Dicha actividad ha de ejercitarse sin abuso de facultades, y podrá extinguirse en caso de incidir el administrador en abuso de facultades, actuar con negligencia grave, con deslealtad o con ineptitud, pero es absolutamente desaconsejable, a través de una laxa interpretación de sus deberes, exigirle responsabilidades por actos singulares, pues ello los convertiría en órganos absolutamente responsables frente a la entidad que, precisamente, los designa y mantiene, y con mayor rigor que el exigido por la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, para sus administradores (art. 79 ).

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre indemnización de daños y perjuicio; cuyo recurso fue interpuesto por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, representada por la Procuradora doña Paloma Valle Tormo, y asistida por el Letrado don Juan Carlos Martín del Monte; siendo parte recurrida don Víctor , representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistido por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco Castro, que comparecieron el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Fernanda Allaro Montañés, en nombre y representación de la entidad benéfica social Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria (hoy Caja de Ahorros de Salamanca y Soria), interpuso demanda de juicio ordinaria de mayor cuantía ante l'1 Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo parte demandada donVíctor , alegando, en síntesis, los siguientes hechos; Que el demandado fue designado Director General de la Caja en el año 1957, durante el año 1984 se pusieron de relieve para el Consejo de Administración diversas irregularidades respecto operaciones de crédito y aval realizadas por el demandado, por ello se solicitó la realización de una inspección por los servicios del Banco de España. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandando con la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria, en su calidad de Director General, así como su responsabilidad en los daños y perjuicios inferidos al patrimonio de ésta, y se le condene a indemnizar a mi representada en cuantía de 100.541.535 pesetas, más la cantidad que en ejecución de sentencia resultare en relación al hecho sexto, con expresa condena en costas a la parte demandada".

  1. La Procuradora doña Natividad Isabel Bonilla Paricio, en nombre y representación de don Víctor , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la totalidad de los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos al demandado don Víctor , con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo las costas íntegras del procedimiento a la Caja General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria.

  2. La Procuradora doña María Fernanda Allaro Montañés, en nombre y representación de entidad benclico social Caja de General de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria, evacuó en tiempo hábil el trámite de réplica al escrito de contestación a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda".

  3. La Procuradora doña Natividad Isabel Bonilla Paricio, en nombre y representación de don Víctor , evacuó el trámite de súplica en el plazo legal, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "teniendo por ratificada la súplica del escrito de contestación a la demanda de lecha 11 de mayo de 1989 , tenga además, por articulada excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no estar bien constituida la relación jurídico procesal y en su caso, admita, la excepción absolviendo de la demanda sin entrar en el fondo del asunto o, igualmente desestime íntegramente la referida demanda y absuelva de todos sus pedimentos al demandado don Víctor , con imposición de las costas a la entidad financiera demandante.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez, de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia con lecha 19 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Allaro Montañés, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Préstamos de la provincia de Soria contra don Víctor , representado por la Procuradora Sra. Bonilla Parido, debo absolver al demandado de las pretensiones de la actora a quien se le imponen las costas de este juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Caja General de Ahorros y Préstamos dé la provincia de Soria (hoy Caja de Ahorros de Salamanca y Soria), la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con lecha 4 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria contra don Víctor y frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez, de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, con lecha 19 de marzo de 1990, a la que el presente rollo se contrae, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas causadas".

Tercero

1. La Procuradora doña Paloma Valle Tormo, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.104 del Código Civil .

  1. Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 1.101 del Código Civil .

  2. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.105 y 1.184 del Código Civil .

  3. Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 1.214 del Código Civil .5.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.156 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos fijados en la sentencia y explícitamente reconocidos por la recurrente, que la Caja de Ahorros de Soria, hoy de Salamanca y Soria, por fusión, tuvo como Director General durante largos años al demandado. La Caja participaba desde 1972 en "Textil Hilesfa", en la que llegó a tener el 40 por 100 del capital y a la que prestó, entre los años 1972 y 1977, avales y concedió, en operaciones activas, préstamos y créditos, cinco de ellas con resultado fallido, presumiblemente por la mala rentabilidad de la empresa.

Todas las operaciones activas o fianzas fueron aprobadas en su momento por la Comisión Ejecutiva de la Caja, de la no reclamación de las deudas dimanantes de impagos y avales no existe prueba alguna que tuviera otra causa que la de mantener la empresa, evitando su quiebra y liquidación, habiendo servido una de ellas directamente, para pago de nóminas de los trabajadores hasta que finalmente, planteó la sociedad expediente de suspensión de pagos, aún pendiente -dice la sentencia- de aprobación definitiva.

La Caja fue investigada por los servicios jurídicos del Banco de España, abarcando la inspección a las operaciones con "Hilesfa" y con otras empresas, y concluyó con informe, según el cual "los hechos investigados no acusan infracción de normas de disciplina, sino omisión de la diligencia debida a conocer en el ámbito propio de la relación interna de la sociedad, por lo que no se instruye expediente disciplinario".

Las operaciones no eran ocultas o clandestinas, fueron conocidas por el órgano de gobierno, Comité Ejecutivo, y ambas partes son conformes en que de las mismas no se infiere enriquecimiento alguno personal del demandado.

Segundo

Contra la sentencia se formulan cinco motivos de casación, todos por el cauce del núm. 5 del art. 1.692, y en los dos primeros se denuncia la infracción del art. 1.104 (motivo primero ) y la infracción del art. 1101 del Código Civil (motivo segundo ), que conviene tratar conjuntamente, porque si aquel artículo establece que la culpa o negligencia consiste en la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación, éste, el 1.101, dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia, morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas, por lo que hay que analizar si hubo negligencia y cuál es la exigible al director de una entidad como la Caja de Ahorros.

Para el recurrente, es la que corresponde a una obligación de hacer (o no hacer) y no de resultado, sino de actividad y por tanto, la máxima diligencia. Esta añade, es la lex artis, aplicable al caso. Y en el cuerpo del motivo segundo, dice que la propia sentencia de la Audiencia reconoce que hubo falta de diligencia, al establecer en su fundamento jurídico quinto que la aprobación de las operaciones por el comité ejecutivo, si no anula al menos disminuye notoriamente la responsabilidad del Director General, o cuando dice que el fundamento sexto "que no está probada una omisión de diligencia el Director General en las operaciones con "Hilesfa", suficiente para generar culpa civil contractual, en el grado que exige el art. 1104 ...".

De todo ello, concluye, como hubo algún grado de negligencia debe responder.

Para decidir sobre los motivos, conviene precisar, que cualesquiera que sean las palabras de la Audiencia, ésta dicte sentencia absolutoria, porque no halla negligencia generadora de los daños.

El vínculo establecido entre el Sr. Víctor y la Caja de Soria era profesional, excluido, a la sazón, de las leyes laborales, por su calidad de Director General desde 1958 a 1985, en que cesó por jubilación, y se le demanda por operaciones habidas entre 1972 y 1977.

El Director General es un órgano a través del cual pueden actuar las personas jurídicas, como la Caja, que lo tiene establecido en sus Estatutos y no hay nada en las leyes que definan las obligaciones y deberes específicos del cargo, por lo que habrá que acudir al deber general de buena fe, inherente a todas las relaciones contractuales (art. 1.258 del Código Civil ), a la diligencia del buen padre de familia, exigibleen todas las obligaciones, o a la que exija la naturaleza de la obligación (art. 1.104 ), y como dará lugar a intervenciones en actos de comercios objetivos, habrá de recordar también que la buena fe es exigible (art. 57 del Código de Comercio ), y como comporta el cargo el deber de gestionar, de algún modo el vehículo entre el órgano de dirección y la sociedad, tiene carácter de arrendamientos de servicios, que como a su propia naturaleza corresponde, no es un contrato de resultados (no es contrato de obra), es de actividad. Dicha actividad ha de ejercitarse sin abuso de facultades, y podrá extinguirse en caso de incidir el administrador en abuso de facultades, actuar con negligencia grave, con deslealtad o con ineptitud, pero es absolutamente desaconsejable, a través de una laxa interpretación de sus deberes, exigirle responsabilidades por actos singulares, pues ello los convertiría en órganos absolutamente responsables frente a la entidad que, precisamente, los designa y mantiene, y con mayor rigor que el exigido polla Ley de Sociedades Anónimas de 1951, para sus administradores (art. 79 ).

Por ello, las circunstancias del caso y de las personas, del tiempo y del lugar, como recuerda el art. 1.104 , son las que han de marcar el deber de responder, caso de existir culpa o negligencia en la gestión. Y en el de autos, ni el tiempo que permanece el demandado en el cargo, ni la expresa aprobación de sus actos por el comité, ni el cumplimiento estricto de las normas del Banco de España, permiten alterar la afirmación de la sentencia recurrida para la cual, la negligencia generadora de responsabilidad no ha existido. La negligencia es un hecho, y su falta no ha sido desvirtuada por cauce adecuado, puesto que el utilizado, siendo posible en cuanto la negligencia es hecho y al mismo tiempo concepto jurídico obtenido de la valoración de pruebas, no permite a través de las practicadas en autos, advertir razón alguna para enmendar la conclusión de la instancia, según la cual no hubo negligencia.

La naturaleza de la duradera gestión, sin obra concreta en que haya de materializarse, no permite extraer de toda su actividad un negocio aislado y fallido si en él no concurre la negligencia grave, la deslealtad, el abuso del director, ignorando sus largos años de servicios, hay que presumir eficiente. Y prestado en la Caja de Ahorros porque por sus fines no puede entenderse en principio como daño el resultado adverso de unas operaciones tendentes a cumplir su función benéfica, creadoras o mantenedoras de empleo, y demás contenidas en sus estatutos, como pone de manifiesto la Audiencia en el fundamento segundo de su sentencia.

Tercero

Decaídos los dos primeros motivos decae el tercero, pues no se alcanza la razón de denunciar como infringidos los arts. 1.105 y 1.184, el primero que define el caso fortuito del que ninguna alusión, ni explícita ni implícita, hace la sentencia, y menos aún el art. 1.184 , según el cual queda liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

Y por idéntica razón decae el motivo último de los propuestos, en que se denuncia la infracción del art. 1156 , que establece las causas de extinción de las obligaciones. En el caso de autos, el vínculo de la Caja con el Director General, existió y fue extinguido por jubilación y la obligación de indemnizar por cumplimiento inadecuado de las obligaciones contraídas o negligencias no ha llegado a nacer, por lo que mal puede infringir el citado articulo.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción del art. 1.124 , por violar la Audiencia el principio del onus probandi.

El motivo perece igualmente. El art. 1.214 , precepto de orden genérico, difícilmente puede ser conculcado. Esta Sala tiene establecido que se viola cuando, a falta de probanzas, la sentencia impone las consecuencias de su falta a persona distinta del obligado a probar. En este caso, el obligado a demostrar que el demandado incurrió en negligencia es la propia actora que demanda y no sólo no lo ha conseguido demostrar, sino que se ha puesto de manifiesto lo contrario.

El error de planteamiento obedece a que el recurso parece partir de que el negocio fallido es prueba suficiente de culpa, puesto que un Director General no puede nunca autorizar una operación fallida, o ha de demostrar que se produjo el fracaso por caso fortuito. Y esta tesis es absolutamente insostenible.

Como el propio recurso reconoce, la vinculación entre la Caja y su Director General, no es un contrato de obra en que demostrando la existencia del vinculo y que la obra no se ha logrado, ha de demostrar el demandado las causas que le releven de cumplir.

Quinto

Las costas se imponen a la recurrente sin pérdida de depósito que no tuvo que constituir, porque siendo entidad benéfica en que el lucro económico no esta en su fines, goza de los beneficios de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Valle Tormo, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, con fecha 4 de diciembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costa.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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