STSJ Extremadura 81/2010, 11 de Febrero de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:221
Número de Recurso667/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00081/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100702, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 667 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sonia

Recurrido/s: Claudia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 528 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 81/10

En el RECURSO SUPLICACION 667 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA, en nombre y representación de DOÑA Sonia, contra la sentencia de fecha 11/9/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 528 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Claudia, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.-Doña Claudia prestó servicios para Doña Sonia en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de peluquera con una antigüedad de 7/10/2008 y un salario diario de 28,97 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2.- El 31 de marzo de 2009 la empresaria comunica verbalmente a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos desde ese día. 3.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 4.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado si efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por frente a la entidad y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta ultima a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 651,82 euros, y bono de los salarios de tramitación desde el dia 31/3/2008 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/12/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante y, tras entender que se había producido despido por parte de la empresa, lo declara improcedente, interpone recurso de suplicación la demandada que en un segundo motivo, que debe estudiarse con preferencia, se dedica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo, en el que constaría que "el 31 de marzo de 2009 la empresaria presenta en la Seguridad Social la baja voluntaria de la trabajadora con la extinción de la relación laboral con efectos desde ese día".

En primer lugar, hay que rechazar dos de las objeciones que la recurrente pone a lo que trata de suprimir de la sentencia recurrida. Así, en cuanto a que en la demanda se alega la existencia de un despido y la juzgadora de instancia lo que mantiene en el hecho probado es que la demandada comunicó la extinción de la relación laboral, aunque ello es cierto resulta que tal extinción decidida por el empresario, cuando carece de causa que la justifique, se considera un despido. Así nos lo dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1996 y 30 de mayo de 1995, diciendo la primera de ellas que "La expresión despido no debe entenderse constreñida, en principio, al que tuviera origen disciplinario, ya que su significado también comprende por lo general cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun cuando estuviera fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual, grave y culpable". Además, la propia juzgadora de instancia, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, nos dice que llega a la conclusión de que la empresaria despidió verbalmente a la trabajadora.

Por lo que se refiere a la fecha en que se produjo el supuesto despido, es también cierto que en la demanda se dice que se produjo el 1 de abril de 2009 y en la sentencia se mantiene como fecha para la decisión empresarial la de 31 de marzo, pero, además de que esa discrepancia puede deberse a un simple error, en todo caso, en el acta del juicio consta que la actora, al contestar a las alegaciones de la demandada, adujo que hubo despido verbal y baja en la Seguridad Social el 31 que, aunque aparezca del "5", claramente se deduce que se trata de un error de transcripción, puesto que en mayo nadie alega que se produjera ninguno de tales actos, y la demandada nada adujo en contra, como pudiera ser la alteración sustancial que impide el art. 85.1 LPL .

Tampoco puede prosperar la revisión propuesta por las otras razones que emplea la recurrente en este motivo, ni aunque las completemos con las que se contienen en el motivo anterior. En primer lugar, debe partirse de que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de

1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso...

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