ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso581/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 1659/09 seguido a instancia de Dª Aurora contra Leonardo , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de Dª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2013 (Rec 1189/13 ) - estima el recurso de la empresa y con ello desestima la demanda en reclamación de despido improcedente.

Consta que la demandante ha prestado sus servicios para el demandado como empleada de hogar con una antigüedad de 1/3/1991. La trabajadora fue dada de baja en la seguridad social con fecha de efectos de 31/10/2009, por inicio de la situación de incapacidad temporal. La demandante ha presentado al INSS sucesivamente y hasta el 12/2/2010 los partes de baja y confirmación, causando baja definitiva en el correspondiente régimen especial de la seguridad social con fecha 13/2/2010.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora sostiene que fue despedida verbalmente el 6/10/2009. Por el Juzgado de lo Social se declaró la improcedencia del despido sobre la base de considerar acreditada la existencia de un despido verbal acaecido el 6/10/2009. Sin embargo, la sentencia del TSJ de Madrid de 20/6/2011 (rec. 711/11 ) anuló la anterior resolución al entender que la misma era arbitraria por cuanto "parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas" lo que supone "la inobservancia de la motivación mínima que debe poseer toda resolución judicial, pues la motivación se enlaza con la interdicción de la arbitrariedad" principalmente por la valoración efectuada de la prueba testifical. Dictada nueva sentencia por el juzgado, se vuelve a declarar la improcedencia del despido y recurrida, la resolución ahora impugnada, sostiene que esta segunda sentencia reitera como fundamento nuclear de su convicción la declaración de la misma testigo, que coincide con la declaración en interrogatorio de la propia demandante, por lo que concluye que vuelve a incurrir en la misma inferencia arbitraria de considerar probado un hecho por la manifestación de un testigo que no presenció los hechos y que refiere lo que le contó la demandante. En definitiva, sostiene que la actora no ha probado el hecho esencial de la demanda - existencia del despido- por lo que la previa declaración surte efectos de cosa juzgada formal, que se aprecia de oficio al incurrir la sentencia en valoraciones que desconocen las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la sana crítica. Ahora bien, considera que no procede la anulación de la sentencia por segunda vez, siendo suficiente para evitar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada la supresión del hecho probado 2º. Finalmente desestima la demanda.

  1. - Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina que articula en dos motivos, en el primero denuncia que la sentencia obvia el principio que la apreciación conjunta de la prueba corresponda al juez de instancia al haber sustituido el criterio del juzgador de instancia por el de la empresa y el segundo para determinar a quien corresponde la carga de probar la existencia del despido.

El planteamiento que efectúa la recurrente en realidad consiste en mostrar su discrepancia con la modificación del relato fáctico efectuado en suplicación y con la valoración de la prueba realizada, y en la que se concluye, en contra de la tesis de la actora que no hubo despido verbal alguno. Y tal pretensión carece de contenido casacional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

En el presente recurso no se cita ni fundamenta la infracción legal denunciada pues además de no existir epígrafe alguno al respecto , no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No queda desvirtuada esta argumentación por las alegaciones del recurrente, en las que se refiere al núcleo de la contradicción, requisito diferente al que estamos examinando.

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple respecto de ninguno de los dos motivos planteados.

  1. - Para el primer motivo, la recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de febrero de 2010 (Rec 667/09 ) en la que consta que la trabajadora prestaba servicios como peluquera, hasta que la demandada le comunicó verbalmente la extinción de la relación laboral y le dio de baja en la Seguridad Social. La trabajadora impugnó por despido y en la instancia se declaró su improcedencia, resolución que confirma la referencial, porque, tras rechazar la revisión del relato, de las pruebas practicadas la juzgadora de instancia dedujo que el contrato se había extinguido por despido, y no en virtud del desistimiento de la trabajadora, sin que exista razón para cuestionar dicha conclusión.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción al no concurrir las identidades del art 219 LRJS , en particular porque son diferentes los supuestos de hecho, los datos acreditados y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, consta que la trabajadora prestó servicios por última vez el 27/9/2004 , y lo que se debate es si la finalización de la relación se debe a la renuncia voluntaria de aquella o a la voluntad extintiva de la empresa - despido-. En el caso, se considera acreditado que la demandada dio de baja a la trabajadora en la SS el 31/3/09 y la comunicación verbal del despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la trabajadora sostiene que hubo un despido verbal, existió una previa sentencia que fue anulada por apreciar la existencia de un despido verbal con fundamento en las manifestaciones de una testigo, quien sin embargo afirmó que no había estado presente en los hechos. Dictada nueva sentencia se alcanza la misma conclusión y la ahora impugnada tras la revisión del relato fáctico elimina el HP en el que se reconocía la existencia de un despido verbal, pues nuevamente se basaba, en la declaración de una testigo que en realidad no lo era porque no presenció el hecho declarado, mientras en la de contraste no existe razón parecida que permita objetar la conclusión a que llega la juez de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas. En conclusión, en un caso se estima acreditada la existencia de un despido verbal y en el otro no.

  2. - Para la segunda cuestión se alega la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 (Rec 2506/01 ). Enjuicia asimismo la referencial la calificación del cese de una empleada del hogar, a la que el empleador le comunica que "debido a una enfermedad de su esposa, prescindía de sus servicios temporalmente". Ante la Sala IV el debate se centra en la calificación que merece tal manifestación; si se trata de un desistimiento del empleador o de un despido, inclinándose la Sala por esto último y señalando que sobre el empleador pesa la carga de manifestar con claridad cuál es la clase de decisión adoptada, sin que quepa entender que todo cese sin comunicación escrita e indicación de motivos equivale mecánicamente a un desistimiento.

    La contradicción en sentido legal es inexistente. En la sentencia de contraste consta una expresa declaración de voluntad del empleador manifestando que "prescindía de los servicios", declaración sobre la que se centra la argumentación de la sentencia afirmando que el empresario debe clarificar su conducta, indicando de forma clara si desiste o despide, razón por la que se invierten los términos de la carga probatoria, y que en el caso conducen a calificar el cese como despido improcedente. Por el contrario, en la sentencia recurrida, no ocurre ni se debate nada semejante, ni consta manifestación de voluntad semejante y en la que se tiene por no acreditada la existencia de un despido verbal.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1189/13 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 3 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 1659/09 seguido a instancia de Dª Aurora contra Leonardo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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