STSJ Comunidad de Madrid 842/2013, 2 de Diciembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 842/2013 |
Fecha | 02 Diciembre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1189/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1659/09
RECURRENTE/S: Anton
RECURRIDO/S: Dª Nuria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de Diciembre de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 842
En el recurso de suplicación nº 1189/13 interpuesto por el Letrado Dº. IAGO ROMERO SANCHEZ en nombre y representación de Dº Anton, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 3-8-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1659/09 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Nuria contra Dº Anton en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3-8-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda promovida por Nuria frente a Anton, declaro la improcedencia del despido de fecha 06.10.2009 y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización por importe de 25.969,50 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 29,85 euros diarios.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante Nuria ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Anton, con la categoría profesional de empleada de hogar, para la realización de las tareas propias del cuidado de la casa y el cuidado y atención de las personas que en el vivan, con una antigüedad de 1 de julio de 1990, y un salario bruto mensual de 895,50 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
El día 6-10-2009 la empresa demandada le comunicó verbalmente el despido a la demandante.
El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-11-13.
Recurre en suplicación el demandado contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido y aplicando las consecuencias que se regulan en el Estatuto de los Trabajadores. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la modificación del hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción:
"La demandante Nuria ha prestado sus servicios por cuenta y orden de Anton, de acuerdo al régimen de empleadas del hogar, para la realización de las tareas propias del cuidado de la casa y cuidado y atención de las personas que en el vivan, con una antigüedad de 1 de marzo de 1991 y un salario bruto mensual de 765 euros". "
Respecto a la antigüedad, la modificación debe aceptarse, pues la sentencia ha fijado la fecha de 1-7-90 erróneamente, debiendo tenerse en cuenta ante todo que la propia demandante en su escrito inicial señala la de 1-3-91 como empleada de hogar del demandado, por lo que no es correcto tomar como fecha originaria de prestación de servicios la de 1-7-90, que corresponde a un contrato de trabajo como limpiadora suscrito con una sociedad de la que era director gerente el demandado (folio 92 citado por el recurrente). Se trata de relación laboral distinta y además se incurre en incongruencia con la demanda, en la que no se pedía la antigüedad de 1-7-90 sino la de 1-3-91.
En cuanto al salario, se propone el de 765 euros, pero no puede aceptarse porque no tiene en cuenta la prorrata de las dos pagas extraordinarias enteras que el propio recurrente afirma - en otro pasaje del recurso - que venía abonando, tal como consta en el documento nº 5 de su ramo de prueba.
Por lo que se refiere a la cualidad de la trabajadora de empleada de hogar no cabe duda de que así es, pues esta condición ha sido afirmada en la propia demanda y no controvertida en el litigio, además de que consta en los documentos citados por el recurrente de las pruebas de ambas partes, folios 92 informe de vida laboral, 115-121 cotización a este régimen especial y 151 baja en el mismo.
Por todo ello se aceptan las modificaciones relativas a la antigüedad y condición de empleada de hogar de la trabajadora, con trascendencia en el fallo caso de estimación de la demanda, y se rechaza la relativa al salario.
Alterando el orden de los motivos por razones de método, se solicita en el tercero la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:
"La trabajadora fue dada de baja en la seguridad social con fecha de efectos de 31 de octubre de 2009, siendo la causal de la baja el inicio de la situación de incapacidad temporal". La adición solicitada ha de aceptarse, por constar de modo inequívoco el hecho reflejado en el texto que se propone, a tenor del documento obrante al folio 151, de carácter público y no impugnado de contrario, siendo circunstancia relevante en el litigio.
En el cuarto motivo se solicita la inclusión de otro nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
"La trabajadora ha presentado al INSS sucesivamente y hasta el 12 de febrero de 2010 sucesivos partes de baja y confirmación, causando baja definitiva en el correspondiente régimen especial de la seguridad social con fecha 13 de febrero de 2010".
Se accede a tal adición, ya que se corresponde de forma indudable con el contenido de los documentos obrantes a los folios 94-113 del ramo de prueba de la parte actora, y es relevante en cuanto la sentencia ha condenado al abono de salarios de tramitación.
El segundo motivo se ha de poner en relación con el quinto, aunque se amparen en distintos apartados. En el motivo segundo se solicita, con amparo en el art. 193.b) LRJS, la supresión del hecho probado 2º, que expresa: "el día 6-10-09 la empresa demandada le comunicó verbalmente el despido a la demandante". En el motivo quinto se alega, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los arts. 218, 356 y 376 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución .
En el desarrollo del segundo motivo se aduce que la revisión de los hechos probados resulta posible cuando al establecerlos la sentencia no reúne los elementos mínimos de razonabilidad en la actividad deductiva que fija la convicción del juzgador, o cuando "los razonamientos que han llevado al juzgador a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - art. 97.2 LPL - carezcan de la exigible lógica, por no haberse ajustado la valoración de la prueba a la sana crítica si es testifical o al sistema legal si se trata de prueba documental", según cita del recurrente de la sentencia del TSJ de Galicia de 13-7-00 . Sigue aquel razonando que la valoración de la prueba testifical de la testigo Dª María Virtudes ya fue rechazada...
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