STSJ Galicia , 13 de Julio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:6258
Número de Recurso3217/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3217-00 (MGL)

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR A Coruña, a Trece de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3217-00, interpuesto por DOÑA Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 234/00 se presentó demanda por DOÑA Rocío en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L." y "CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Rocío , cuyos datos personales constan en autos, vino prestando sus servicios para la Empresa "LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L.", dedicada a la actividad de prestación de servicios auxiliares en Asilos, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 16 de Junio de 1999, categoría profesional auxiliar de asilo, salario 74.300 pesetas mensuales. La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. SEGUNDO.- La actora recibe escrito de la empresa "LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L.", de fecha 15 de Febrero de 2.000, del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: Tal y como ya se le ha puesto de manifiesto verbalmente, a medio de la presente le comunicamos en debida forma que la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de prescindir de sus servicios, constituyendo la presente, carta de despido. Los hechos que han originado la decisión de despedirle es, tal y como sabe por así habérselo comunicado y además ha reconocido a la dirección del centro, las reiteradas sustracciones de alimentos que desde el mes de Noviembre de 1999 hasta la fecha ha venido llevando a cabo en la despensa del Asilo de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Monforte.

Esta conducta, que en si misma constituye una flagrante transgresión de la buena fe contractual, sin entrar en mayores consideraciones respecto de la consideración de los hechos desde un punto de vista penal, se encuentran tipificada como causa de despido en el artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores que en su tenor literal el siguiente: "2.- Se considerarán incumplimientos contractuales: (...). d) La trangresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". El presente despido tiene efectos a partir del día de su comunicación de palabra, el pasado viernes, día 11 de Febrero del 2.000". TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación el 25 de Febrero de 2.000, celebrándose el preceptivo acto el 8 de Marzo de 2000, con el resultado de sin avenencia respecto a "Limpiezas Gómez, S.L." y de intentada sin efecto respecto a "Congregación de Hermanitas de los Ancianos Desamparados".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, desestimando la excepción de prescripción invocada por la parte actora y desestimando la demanda presentada por DOÑA Rocío contra la empresa "LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L." y la "CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS", absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas y declaro procedente el despido realizado, convalidando la extinción del contrato que con aquel se produjo, sin que la actora tenga derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por "LIMPIEZAS GÓMEZ, S.L.". Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido y calificó de procedente la decisión empresarial extintiva, la trabajadora denuncia -en primer término y al amparo del art. 191.a LPL - la violación del art. 97.2 LPL , por defectuosa constancia de los antecedentes de hecho, por insuficiencia de hechos y por defecto de motivación, solicitando la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en "antecedentes"

integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente (art. 359 LEC) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ , y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte (SSTSJ Galicia 20-Febrero-93 R. 4733/91 y 12-Noviembre-99 R. 4095/97). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12-Mayo-00 R. 1192/97, 16-Mayo-00 R. 2018/97 y 15-Junio-00 R. 1117/97- (1°) que se indique la concreta norma que se considere infringida, (2°)

que efectivamente se haya vulnerado, (3°) que la misma tenga carácter esencial, (4°) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5°) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE - no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (STC 34/1991, de 14-Febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga (STS 12-Noviembre-1990 Art. 9169).

Pues bien, en el caso de autos el recurso echa en falta que en los "antecedentes" de la sentencia no se hubiese efectuado referencia alguna a que el despido por el que se accionaba era disciplinario y a que la demanda sostenía la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Y frente a ello hay que decir que no se comprende qué genero de indefensión se causa al recurrente cuando ambos extremos han sido referidos por la incorrecta -pero válida- técnica de remisión a demanda y acta de juicio (se admite incluso a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión: SSTS 11-Diciembre-97 Art. 9313, 1-Julio-97 Art. 6568, etc.), a la par que ambas cuestiones han sido objeto de tratamiento en los HDP y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18-Mayo-00 R. 4857/98 y 15-Junio-00 R. 1117/97- debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" (STS 22-Enero-98 Art. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HDP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11-Diciembre-97 Art. 9313, 1-Julio-97 Art. 6568, etc.).

Pero es constante la doctrina junsprudencial (así, SSTS 9-Marzo-89 Art. 1812 y 22- Marzo-90 Art. 2323; y SSTSJ Galicia de 20-Noviembre-96 R. 489/94, 17-Marzo-98 R. 2793/95 y 20-Octubre-99 R. 3270/96) indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al "factum", sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HDP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del Fallo (SSTSJ Galicia 20-Noviembre-96 R. 489/94, 17-Marzo-98 R. 2793/95, 16Junio-98 R. 4613/95, 14-Enero-99 R. 866/96 y 15-Febrero-99 R. 169/96).

Aparte de ello, en el caso de autos ha de tenerse en cuenta que el parco relato de hechos ha de verse complementado con las afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de HDP (SSTS 17-Octubre-89 Art. 7284, 9-Diciembre-89 Art. 9195, 19-Diciembre-89 Art. 9049, 30-Enero-90 Art. 6236, 2-Marzo-90 Art. 1748, 27-Julio-92 Art. 5664, 14-Diciembre-98...

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