STS, 22 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DOÑA Yolanda, DON Juan Manuely DON Silvio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1997, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra, LA COMISION CONFEDERAL DE GARANTIAS DE COMISIONES OBRERAS y LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y MINISTERIO FISCAL, sobre REGIMEN JURIDICO DE LOS SINDICATOS. Son parte recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Yolanda, D. Juan Manuely D. Silvio, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre violación de los Estatutos Federales y Confederales y las normas congresuales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la Resolución de la Comisión de Garantías Confederal de la Confederación Sindical de CC.OO. ha violado los propios Estatutos Confederales y de la Federación Estatal de Actividades Diversas, las normas que regulan el proceso congresual de la Federación Estatal de Actividades Diversas y su propio reglamento de funcionamiento, y por tanto es nula, y por tanto la deje sin efecto, se tenga por válido el IV Congreso de la Federación Estatal de Actividades Diversas. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 1997, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de Juan Manuely Silviocontra CCOO, COMISION GARANTIAS CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre REGIMEN JURIDICO DE LOS SINDICATOS".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que, con fecha de 26 de junio de 1996, se celebró el IV Congreso de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras y que terminó con los resultados que constan en el acta que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido en su integridad. 2.- Que la Mesa Presidencial del Citado Congreso se reunió el 10 de julio de 1996 y adoptó los acuerdos que constan en el acta que, como documento número 10, obra en el ramo de prueba de la parte demandada que, también, se da por reproducida literalmente. 3.- Que con fecha 16 de julio de 1996, la Ejecutiva Confederal de Comisiones Obreras acordó lo que consta en el documento número 11, del ramo de prueba de la parte demandada que, igualmente, aquí se tiene por reproducido. 4.- Que consta unido, como documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandada y se reproduce, íntegramente, la resolución de la Comisión de Garantías Confederal sobre la impugnación del IV Congreso de referencia. 5.- Que constan en los ramos de ambas partes los Estatutos Confederales de CCOO aprobadas en el VI Congreso Confederal de 12 de junio de 1996, cuyos contenidos se reproducen, literalmente".

QUINTO

Preparado recurso de casación por Dña. Yolanda, D. Juan Manuely D. Silvio, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1997, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral por inaplicación y violación de los arts. 8, 11.2 y 5, 21 y 31 de los Estatutos confederales.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la Confederación Sindical de CC.OO. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de esta resolución, el día 15 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El art. 97.2 de la vigente Ley de procedimiento laboral (LPL) que regula el contenido de las sentencias de instancia en el orden jurisdiccional social, obliga al órgano jurisdiccional, entre otras cosas, a declarar expresamente los hechos que estime probados. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada tal declaración ha de estar redactada con precisión y detalle suficientes. Los criterios para apreciar dicha suficiencia hacen referencia tanto a las partes del litigio como a los órganos jurisdiccionales encargados de la decisión de posibles recursos. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

La sentencia impugnada no cumple este requisito de suficiencia en la declaración de hechos probados, como apunta el primero motivo del recurso, y como se informa en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. La lectura de la misma, incluso completada con la de los fundamentos de derecho y con la de los documentos a los que reenvía, no permite apreciar donde radica la controversia y cuáles son las posiciones encontradas de las partes. El hecho probado primero se limita a consignar la celebración el 26 de junio de 1996 del IV congreso de la federación estatal de actividades diversas de CC.OO., remitiendo en bloque al acta de la misma que se da por reproducido en su integridad. El hecho probado segundo da cuenta escuetamente de una reunión de la mesa presidencial del citado congreso celebrada el día 10 de julio de 1996 en la que se adoptaron diversos acuerdos sobre cuyo contenido nada se dice, con reenvío al documento correspondiente de los autos. El hecho probado tercero afirma que el 16 de julio de 1996 la ejecutiva confederal de CC.OO. acordó lo que consta en el documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada que igualmente aquí se tiene por reproducido. El hecho probado cuarto incide de nuevo en la técnica de la remisión, esta vez para dar por reproducida íntegramente la resolución de la comisión de garantías confederal sobre la impugnación del IV congreso de referencia. Y finalmente el hecho probado quinto vuelve a incurrir en el mismo defecto de falta de precisión y concreción respecto de la regulación de los estatutos confederales de CC.OO. aprobados en el VI congreso confederal de 12 de junio de 1996, cuyos contenidos se reproducen literalmente.

La insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por DOÑA Yolanda, DON Juan Manuely DON Silvio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1997, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra, LA COMISION CONFEDERAL DE GARANTIAS DE COMISIONES OBRERAS, LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, y MINISTERIO FISCAL, sobre REGIMEN JURIDICO DE LOS SINDICATOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Ordenamos la devolución de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se dicte resolución en que se subsane el defecto de insuficiencia de los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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