STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5450
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 987.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Indemnización pactada; no procede su abono. Obedecía a un traslado previsto no

realizado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124, 1.281 y 1.285 del Código Civil .

DOCTRINA: El presupuesto de que se parte en el pacto indemnizatorio es que el actor, que venía

prestando sus servicios en Madrid, se trasladase efectivamente a Barcelona, y dado que esta

circunstancia no ocurrió es claro que la obligación de abonar la indemnización prevista quedó

resuelta al amparo del art. 1.124 del Código Civil al no cumplirse por la otra parte la

contraprestación exigida. Se desestima el recurso en el que se insiste en el cumplimiento del pacto

indemnizatorio rechazado por la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don José Manuel Pérez Noguerales, en nombre y representación de don Ismael , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Lectra Sistemas Española, S. A».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Ismael , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, contra la empresa «Lectra Sistemas Española, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 5.250.000 ptas. anuales hasta el 1 de septiembre de 1990.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba a practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda y debo absolver y absuelvo a "Lectra Sistemas Española, S. A.". Con desestimación de la excepción de caducidad y de cosa juzgada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Que el actor don Ismael ha prestado sus servicios por cuenta de "Lectra Sistemas Española, S. A.", con una categoría de jefe de mantenimiento y desde el 1 de marzo de 1982 a 6 de noviembre de 1985 y un salario mensual por todos los conceptos de 179.320 ptas. 2.º Que el día 22 de abril de 1985 el actor y la empresa suscribieron el acuerdo unido a autos y que se da por reproducido. 3.º Que el día 6 de noviembre de 1985 la empresa despidió al actor por lo que presentó demanda dictándose Sentencia el día 10 de febrero de 1986 que declaró el despido improcedente, dicha sentencia unida a autos se da por reproducida. 4.º Que el 7 de julio de 1986 el actor presentó demanda en una Magistratura por reclamación de cantidad indicando que su salario ascendía a 179.320 ptas. mensuales. 5.º Que se da por reproducida la demanda por despido. 6.º Que solicita 26.250.000 ptas. en concepto de indemnización en razón del acuerdo de 22 de abril de 1985.

7.º Que se celebró el preceptivo acto de mediación, arbitraje y conciliación, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 25 de junio de 1986. 8.º Que en la sentencia que declaró el despido improcedente se fijo a favor del actor una indemnización de 1.258.975 ptas. por auto de aclaración de fecha 15 de febrero de 1986 que se da por reproducido. 9.º Que el actor con posterioridad a la firma del acuerdo de 22 de agosto de 1985 no ha estado en Barcelona.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 14 de mayo de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Único: En base al núm. 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida por el actor en la que reclama a la empresa demandada la cantidad de 26.250.000 ptas. en concepto de indemnización estipulada -según él- en el pacto concertado entre las partes el 22 de agosto de 1985 (obrante a los folios 37 y 101), formula aquél recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuyo único motivo denuncia la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil en relación con las sentencias que cita de este Tribunal.

El capítulo correspondiente del Código Civil dedicado a la interpretación de los contratos -arts. 1.281 al 1.289 - se basa fundamentalmente en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, puesto que si bien el primer elemento interpretativo es el gramatical, éste presupone una exégesis dado que el afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras utilizadas y de la concordancia que con la voluntad guardan; estableciendo el art. 1.281, segundo párrafo, la prevalencia de la intención de las partes sobre las expresiones plasmadas y el art. 1.285 exige una interpretación sistemática y globalizadora de todas las cláusulas del contrato.

En el presente caso es evidente que el referido pacto, complementario a la contratación inicial en 1982, tenía como finalidad compensar al actor -que prestaba sus servicios en Madrid como jefe de mantenimiento- del trastorno que podría suponerle el traslado ofrecido para desempeñar el mismo puesto en Barcelona; estipulándose en el apartado a) que la empresa asumiría los gastos de desplazamiento del actor y de su familia, en el apartado b) se le eleva considerablemente el salario y en el apartado e) se establece una cláusula penal, en virtud de la cual la empresa se comprometía a abonarle determinada indemnización en los supuestos de que cesare en la misma, se le designase para ocupar un puesto de inferior categoría o se le trasladase a ciudad distinta. Por lo tanto, el presupuesto de que parte el pacto indemnizatorio es que el actor se trasladase efectivamente a Barcelona; pero dado que esta circunstancia no ocurrió, como se constata en el inalterado relato fáctico, es claro que la obligación de la empresa de abonar la indemnización prevista quedó resuelta al amparo del art. 1.124 del Código Civil al no cumplirse por la otra parte la contraprestación exigida.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ismael , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 9 de Madrid , en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Lectra Sistemas Española, S. A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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