STSJ Galicia 622/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2011
Fecha21 Enero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4136/2007-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 21 de enero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4136/2007 interpuesto por D. Herminio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Herminio en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES DE PIEDRA ALTAMIRA,S.L., BLOCKGANDARA SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE, SL, D. Martin, D. Roman, Dª Palmira y D. Jose Pedro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 430/2006 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " "Primero.-El demandante D. Herminio, nacido el 01-07-64, con D.N.I. número NUM000 vino trabajando en la actividad de canteras desde el 0 1-09-79 en las siguientes empresas y periodos Manuel Martínez Fernández del 01-09-79 al 11-01-80, David Fernández Grande del 21-02-81 al 31-12-82, para David Fernández Grande, S.A., del 27-01-83 al 2 1-02-83; pasando a percibir prestación por desempleo reintegrándose a la empresa del 01-03-83 al 10-07-84; para Julián Álvarez Domínguez del 07-10-85 a! 06-12-86; para Granitos Fernández y Rodríguez del 11-12-86 al 10-04-87; para Manuel Rodríguez Rodríguez del 01-06-87 al 3 1-05-90 y del 13-06-94 al 3 1-03-95; para Eulalia Diz Pardo del 12-06-90 al 05-06-94 y del 01-03-96 al 31-07-96; para Antonio Cruz Penedo del 03-04-95 al 29-02-96; para Talleres de Piedra Altamira, S.L., del 09-08-96 al 08-08-99 y del 09-08-99 al 23-03-00, para José Estévez Estévez del 05-07-00 al 25-08-00, para Manuel Estévez Fandiño del 18-09-00 al 30-09-00 y para Blockgandara, S.L., desde el 17-01-02. Trabajó como autónomo desde el 0 1-10-00 al 3 1-12-00 en la actividad de corte, tallado y acabado de piedra./ Segundo.- Con fecha 10-11-03 inició periodo de I.T. por insuficiencia respiratoria aguda, declarándose la contingencia profesional de dicha baja. Por resolución del INSS de fecha 30-09-04 fue declarado afecto de IPA por padecer: neumoconiosis complicada, silicosis de tercer grado, sobre una base reguladora de 918,71 euros. La silicosis tercer grado fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Silicosis el 17-05-04. El actor ya padeció en abril/00 tuberculosis pulmonar, que fue tratada correctamente y con buen cumplimiento terapéutico. El actor padece además déficit auditivo, presentando en el OD un porcentaje del 55% y en 01 del 54%./ Tercero.- La empresa Blockgandara, S.L., cumple con todas las medidas de seguridad e higiene, habiendo cumplido las prescripciones impuestas en el Plan de Labores aprobados por la delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio para los ejercicios 2002-2003; no superándose en los puestos de trabajo los valores límite de exposición a polvo de sílice./ Cuarto.- En la empresa David Fernández Grande se realizaban reconocimientos médicos a los trabajadores en los años 1981-1983, si bien constan requerimientos de la Inspección de Trabajo en orden a la realización de estos de forma periódica y previa. Se utilizaban medidas de protección de carácter individual./ Quinto.- Martin era destajista de David Fernández Grande, dedicado a la extracción de bloques de piedra de la cantera Eidos. En los seguimientos de los Planes de Labores confeccionados para dicha cantera, los informes hacen mención a mejoras de las condiciones de seguridad del personal, del uso de captadores de polvo o de inyectores de agua en los martillos perforadores, saneamiento de las zonas de trabajo en orden a la retirada de materiales residuales de la extracción, etc. De la misma forma Palmira, Jose Pedro y Roman también eran destajistas del mencionado. Las empresas destajistas Únicamente debían aportar cuñas, explosivos y barrenas./ Sexto - Con fecha 27-12- 05 el actor solicito del INSS la imposición de un recargo del 50% de forma solidaria a las empresas demandadas, dictándose resolución en fecha 29-05-07 denegatoria de tal pretensión./ Séptimo.- Con fecha 11-10-05 se dictó sentencia desestimatoria de la acción de daños y perjuicios ejercitada por el hoy también actor frente a las empresas demandadas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio contra el INSS, TGSS y las empresas TALLERES DE PIEDRA ALTAMIRA, S.L., MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EULALIA DIZ PARDO y ANTONIO CRUZ PENEDO, BLOCKGANDARA, S.L., JULIO ALVAREZ DOMÍNGUEZ, DAVID FERNANDEZ GRANDE, S.A., se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretendía se declarara la procedencia de imponer a las empresas demandadas el recargo del 50% sobre todas las prestaciones de seguridad social (básicamente incapacidad permanente total) reconocidas al actor y se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso la representación letrada del trabajador, construyendo su recurso en base a cinco motivos de suplicación, el primero al amparo del art. 191 a) de la LPL, los tres siguientes, al amparo del art. 191 b) de la LPL, y el quinto, al amparo del art. 191, letra c) de la Ley Procesal Laboral . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la empresa TALLERES DE PIEDRA ALTAMIRA S.L., por escrito de la representación letrada de la empresa DAVID FERNÁNDEZ GRANDE S.L.; por escrito de la representación letrada de don Jose Pedro y por escrito de la representación letrada de don Martin, doña Palmira y don Roman .

SEGUNDO

Como decimos, en el primer motivo del recurso se pretende la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que no se cometan los errores o defectos advertidos por la parte recurrente. En concreto en dicho motivo se aduce en primer término que existe insuficiencia de los hechos declarados probados y existen otros que prejuzgan la sentencia. Sobre este punto conviene señalar que la declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 R. 4857/1998, 15 junio 2000 R. 1117/1997 y 13 julio 2000 R. 3217/2000 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, 1 julio 1997 ).

Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 y 22 marzo 1990 ; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191 b) LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995, 16 junio 1998 [AS 1998\ 6475] R. 4613/1995, 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ). De la misma manera con amparo en el art. 191 b) de la LPL es posible suprimir hechos probados que tengan la consideración de predeterminantes del fallo.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989, 9 diciembre 1989, 19 diciembre 1989, 30 enero 1990, 2 marzo 1990, 27 julio 1992, 14 diciembre 1998 y 23 febrero 1999 ; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000\ 1962] R. 3217/2000 ...).

Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba, ello no puede tampoco sustentar el motivo anulatorio en el que se...

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