STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1999:8591
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 660.-Sentencia de 23 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Predeterminación del fallo. Principio de proscripción de la indefensión;

asistencia de intérprete. Competencia del Juzgado de lo Penal. Denegación de diligencia de prueba;

piezas de convicción. Prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.3.°, 398, 520.2.°, 14.3.°, 785.1.° y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 23 de la Constitución Española; art. 6.° del Convenio de Roma; art. 14.3 F) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992,14 de julio de 1992,10 de noviembre de 1992,11 de diciembre de 1992, 6 de febrero de 1992, 13 de marzo de 1992, 25 de junio de 1990 y 18 de septiembre de 1990. Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Para determinar la competencia relativa del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial ha de atenderse no a la pena concretamente pedida por las acusaciones, sino a la penalidad abstracta señalada por la ley para el delito-tipo de que se trate, sin atender a subtipos, grados de ejecución o circunstancias modificativas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas incoó procedimiento abreviado con el núm. 217/1992, rollo 74/1992 contra Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de febrero 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Sobre las 17,45 horas del 7 de julio de 1992, Francisco , mayor de edad, nacido en Librería el 7 de marzo de 1962, sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en la calle Andamana de esta capital, llevando consigo un pequeño envoltorio que contenía, 1,3 gramos de t heroína que el acusado pretendía distribuir clandestinamente entre terceras personas, interviniéndole también un dinamómetro, con el que se ayudaba en dicha distribución, y 31.000 ptas. fruto de ventas anteriores. El acusado, al ver la presencia policial, se intentó ocultar sin conseguirlo en un portalcercano.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al, acusado Francisco como autor responsable del delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro arios de prisión menor, multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Decretamos el comiso de la droga y las

31.000 ptas. intervenidas, a lo que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña Paloma Rubio Cuesta, Procuradora en nombre y representación del acusado Francisco interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación. 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por no haberse resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa, con apoyo procesal en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 851, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en el relato probatorio se consignan conceptos jurídicos, predeterminantes del fallo.

Pero es el caso que, aparte de otras reflexiones completamente extrañas al motivo casacional, enunciado, no expresa qué conceptos jurídicos son los que se contienen en la narración probatoria. El recurrente se limita a negar la existencia de delito, pues aparte, dice, que el acusado negó siempre la tenencia de la droga, la heroína que le fue ocupada en cuantía de 13 gramos no es constitutiva de infracción, pero como ha declarado esta Sala reiteradamente basta un acto aislado y cualquiera que sea la cantidad de tenencia de droga para el tráfico ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 ) para la incriminación de figura delictiva del art. 344, aplicada al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, bajo el amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación también del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda vez que se ha infringido el art. 23 de la Constitución Española al producirse indefensión sobre la asistencia de intérprete.

Ciertamente, el derecho a intérprete, si bien no está reconocido específicamente en la Constitución Española, sí lo está en el Convenio de Roma (art. 6.°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3. F ), razón por la que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que aparece integrado en el derecho de defensa del art. 24.2 ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1991 ), y a nivel de legislación ordinaria está recogido en los arts. 398 y 520.2 e).

En el caso, el acusado de nacionalidad liberiana habla inglés, pero no castellano, por lo que ya en su primera declaración en el atestado es asistido de Abogado y del intérprete don José Carlos Cruz Conde. El Letrado afirma que tal intérprete no dominaba el inglés lo que impidió que el acusado le entendiera debidamente. Sin embargo, basta ver el tenor de las preguntas y respuestas, para deducir que el acusadocaptó perfectamente el sentido de aquéllas dadas sus sucesivas negativas de cuanto pudiera incriminarle hasta llegar a negar que le fuera intervenida la droga, respuestas coherentes con las que ha dado en declaraciones sucesivas ante el Juez y en el juicio oral, todas producidas con intérprete. En efecto, en la declaración judicial es asistido por el intérprete don Mauricio Lagartos Merkel, quien le lee frase por frase el contenido de la declaración en comisaría y le son traducidas por dicho intérprete, manifestando el acusado su conformidad con la única aclaración de que en la dependencia policial no le informaron de los derechos que le asisten como detenido. Y añade todo lo que tiene por conveniente. Exhibidos que le son por el Juez el paquetito de droga que le fue ocupado y el dinamómetro, niega que los tuviera en su poder. Finalmente en el acto del juicio oral, se produce su declaración en iguales términos siempre con intérprete, en este caso el Abogado don Guillermo Suárez Saavedra. Es de notar que habiéndose tramitado la causa por el procedimiento abreviado, el art. 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima no ser necesario que el intérprete tenga título oficial.

Consecuencia de todo lo expuesto es que el motivo debe ser desechado.

Tercero

El motivo tercero, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima que se ha infringido el art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el competente para el asunto no era la Audiencia sino el Juez de lo penal.

Como dice muy bien el a quo, si bien esta Sala en una primera resolución estimó que había que estar a la pena concretamente pedida por las acusaciones para determinar la competencia en el procedimiento abreviado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 ), esta inicial posición fue inmediatamente rectificada, oído el pleno de Magistrados de la Sala, en el sentido de que había que considerar la pena abstracta señalada por la ley en el delito-tipo básico, sin atender a subtipos, grados de ejecución o concurrencia de circunstancias modificativas (Auto de 9 de octubre de 1992 y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre y 11 de diciembre de 1992 y demás que las siguen) por entender que con tal criterio se obtiene una mayor certeza y seguridad desde el primer momento respecto a la competencia y, de alguna manera, puede entenderse reforzado el principio de Juez ordinario predeterminado por la ley.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, pero es lo cierto que no alega ningún documento de la causa demostrativo de dicho error, limitándose a repetir que se ha producido un juicio sin las garantías necesarias al no haber solicitado el Ministerio Fiscal la presencia en el juicio oral del autor del análisis de la droga. Sin embargo, el recurrente que tanto ha protestado de no haber concurrido a dicha prueba pericial, en sus conclusiones provisionales luego definitivas, no propuso prueba pericial alguna, admitiendo por tanto la practicada en la causa, que en tal caso es válida como ha subrayado la jurisprudencia, tratándose como se trata de prueba analítica practicada por un organismo oficial (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1992 y 13 de marzo del mismo año con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y otras de esta Sala).

Finalmente, vuelve en este motivo a invocar la infracción del art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber sido colocadas en la Sala del juicio las piezas de convicción, tal como ordena el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero como ha dicho esta Sala tal ausencia en el local de juicio podría producir nulidad de actuaciones si se produjera indefensión ( Sentencia del tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 ) en cuyo caso, de no coartar la defensa del inculpado no constituye motivo de casación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 ).

El motivo debe ser desestimado, puesto que ya hemos visto que no ha existido indefensión del acusado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de febrero de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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