STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16028
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 866.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, 21 de octubre de 1985, 7 de diciembre de 1985, 26 de abril de 1990, 27 de septiembre de 1990 y 20 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Como no puede dudarse de que ha habido prueba y de que en ella puede fundarse

racionalmente la convicción de haberse cometido los hechos sancionados, no se ha incumplido el

principio constitucional de presunción de inocencia, ya que ésta garantiza el derecho a no sufrir

sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la que el órgano

competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.556 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78 , con el núm. 56/90 sobre actas de infracción imponiendo sanción. Habiendo sido parte apelada don Alfonso , que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta en nombre y representación de don Alfonso , quien actúa por sí y en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de don Cesar contra resoluciones del Director General de Trabajo de fecha 3 de enero de 1990 que confirma las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 13 de diciembre de 1989, dictadas en los expedientes 950 y 951 de 1989, que confirma las actas de infracción núms. 1.212 y

1.213 de 1988 imponiendo al recurrente dos sanciones de 150.000 ptas. cada una y la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 29 de diciembre de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo ySeguridad Social, dictada en el expediente núm. 1.128/89 confirmando el acta de infracción 1.214/89 imponiéndole una sanción de 120.000 ptas. reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia, y se declara que las mismas conculcan el derecho fundamental de la persona de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , por lo Cjue procede declarar la nulidad de las mismas, por ser contrarias a mencionado articulo, dejándose las mismas sin efecto y en el supuesto en que las cantidades a que se refieren dichas resoluciones hubiesen sido abonadas por el recurrente, le serán devueltas condenando a tal devolución a la Administración demandada. Se imponen las costas por mandato legal a la Administración».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Abogado del Estado y mantiene su apelación. La parte apelada don Alfonso , no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

El Ministerio Fiscal comparece en esta instancia y dice procede la estimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, el día 10 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Levantadas actas de infracción a la empresa de cafetería "Perfecto y Cesar », por haber realizado doce de sus trabajadores durante el período de enero a junio de 1988 horas extraordinarias en núm. superior al máximo permitido, no registradas, sin entrega a los trabajadores del correspondiente resumen semanal y no cotizadas a la Seguridad Social, la citada entidad ha acudido a la garantía contencioso-administrativa regulada en la Ley 62/78, al considerar que la actuación sancionadora de la Administración había vulnerado los arts. 24 y 25 del texto constitucional .

La sentencia apelada ha entendido que, efectivamente, no se había respetado el principio de presunción de inocencia, pero sin embargo en nada se había afectado al de legalidad de las infracciones administrativas.

Segundo

Por lo que se refiere a la primera de las decisiones indicadas, es decir, la relativa a la presunción de inocencia, debemos tener en cuenta el límite que en cuanto a su apreciación nos impone el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, del que la parte se ha servido para hacer valer su pretensión, lo que nos obliga a movernos en el estricto ámbito de las normas constitucionales declarativas de aquellos derechos. Por eso es preciso que partamos del concepto de presunción de inocencia utilizado en el art. 24 de la Constitución , punto sobre el que es clara y precisa la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir perfectamente entre el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está recomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales. Todo ello con la salvedad de que además de la inexistencia de cualquier actividad probatoria de cargo, la noción de presunción de inocencia incluye también el caso de que las inferencias lógicas de la actividad probatoria sean arbitrarias, irracionales o absurdas, como se ha ocupado de decir el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de febrero de 1989, con cita de las de 21 de octubre y de 7 de diciembre de 1985 , aunque por nuestra parte señalamos que en realidad este supuesto no es distinto del de la inexistencia pura y simple de prueba dé' Cargo, ya que no merece esta calificación aquélla de la que es racionalmente imposible deducir los hechos que se consideran sancionables. En definitiva, como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencias de 26 de abril, de 27 de septiembre y de 20 de diciembre de 1990 , la presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la que el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Aplicando esta doctrina el caso que nos ocupa, apreciamos que ni puede afirmarse que se haya prescindido en absoluto de cualquier actividad probatoria ni que de la misma sea racionalmente imposible deducir la realidad de los hechos sancionados.Constan las Actas de la Inspección de Trabajo y los informes posteriores, expresando los medios probatorios de que se valió el Inspector para redactar aquéllos. Puede discutirse, como lo hace la sentencia apelada, el valor que deba dárseles o el de contraprueba que haya de otorgarse a las sentencias aportadas de la jurisdicción laboral, pero de lo que no cabe duda es de que ha habido prueba y de que en ella puede fundarse racionalmente la convicción de haberse cometido los hechos sancionados. Al ser esto así, la Administración no ha incumplido el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que no son anulables por esta razón las sanciones que impuso.

En el procedimiento de primera instancia se había planteado también la cuestión relativa a una posible vulneración del principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, proclamado en el art. 25-1 de la Constitución . Sin embargo este tema no ha sido objeto de alegación, ni por tanto, de debate en esta segunda instancia, lo que nos veda entrar en el examen del tratamiento que le ha dado la sentencia apelada.

Tercero

La estimación del recurso de apelación implica que debamos desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que determina aplicar el criterio jurisprudencial que seguimos en estos casos sobre el art. 10-3 de la Ley 62/78 , en el sentido de condenar a la parte recurrente al pago de las costas de primera instancia y no hacer especial declaración respecto a las causadas en la segunda.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 5 de junio de 1990 , dictada en el recurso 56/90, que revocamos, declaramos que la resolución del Director General de Trabajo de 3 de enero de 1990, sobre imposición de sanciones, no vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia. Con imposición a la parte apelada de las costas de primera instancia y sin hacer declaración especial sobre las causadas en apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

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