SAP Córdoba 134/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1071
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 134/02

En la ciudad de Córdoba a diez de julio de dos mil dos.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 146/02 por el delito de Robo con fuerza en razón del recurso de apelación interpuesto por Casimiro Y Plácido , representados por el Procurador Sr. Asensio y asistido del Letrado Sr. Valverde Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal y Telefonica de España S.A.U representada por el Procurador Sr. Espinosa Lara y asistido del Letrado Sr. Pedrero Ortega ,contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez. Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha a 26 de Abril de 2.002, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo : Condeno a Casimiro y Plácido como autores de u delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, y a ambos al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar solidariamente a la entidad Telefonía de España S.A.U en la cantidad de 335,1 euros por el dinero sustraído, y en la suma de 39,52 euros por los daños causados, cuyas cantidades denegarán el interés del art. 576 L.E.C.

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Casimiro Y Plácido , se interpuso en tiempo y formarecurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Casimiro y Plácido condenados como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas por haber sustraído el dinero que contenían en sus respectivas arcas tres cabinas de telefono (335 € en total) considera que se ha producido una quiebra del principio de proporcionalidad dado que existe una ostensible desproporción entre la pena que impone el Juzgador "a quo" y el supuesto principio total por el que se acusa.

El motivo no puede ser aceptado. Es doctrina general que el principio de proporcionalidad de la pena no solamente se dirige al legislador, sino tambien al interprete de la Ley, dado que se deriva del valor justicia establecido en el art. 1 C.E como superior del ordenamiento jurídico y obliga, por lo tanto, a los poderes públicos (art. 9.1 C.E) (ss. T.S 1-12-97 y 11-10-00).

Ahora bien la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la Ley, a los jueces corresponde, para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (ss. 7-6-94 y 17-1-97) como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66 C.P, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda seguir su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes (ss. T.S 21-5-93 y 12-6-98), No obstante, la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castejo correspondiente (ss. T.S 28-6-95 y 10-2-97)

En el presente caso, el delito de robo con fuerzas con las cosas conforme al art. 240 le corresponde la pena de prisión de 1 a 3 años, al ser delito continuado, conforme el art. 74-2, puede imponerse, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas", el Juez a quo" impone una pena de 2 años, esto es, justo la mitad de la penalidad prevista, por lo que no puede entenderse sea desproporcionada.

SEGUNDO

Denuncia a continuación los recurrentes la quiebra del principio acusatorio. Asi el propio Juez "a quo" reconoce en la sentencia que el relato fáctico del escrito de acusación del M.F (asumiendo por la acusación particular) es sumamente escueto, señalan los recurrentes que además es "vago" e "impreciso", por cuanto no expresa de forma clara y concisa el tipo de fuerza que supuestamente emplearon los acusados limitantose a decir que "rompieron las cabinas telefónicas".

De este escueto relato fáctico el M.F califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238-2, 240. C.P, y sin modificar el relato de hechos, en el acto del juicio oral modifica la calificación, considerandolos no tipificados en el art. 238.2, sino en el nº 3 de dicho articulo.

Dice la sentencia apelada que ello no puede decirse que exista ningún tipo de indefensión, toda vez que los hechos que se imputan a los acusados fueron descritos con precisión en el auto de 5-4- 02 dictado por el Juez de instrucción al adecuar las actuaciones al procedimiento abreviado.

Entienden los recurrentes, de una parte, que nuestro ordenamiento jurídico, en ningún caso, atribuye al Juzgador la facultad de ejercer la acusación, por lo que hecho de que el Juez instructor pudiera haber realizado un relato más preciso en dicho auto (que no es tal porque también califica los hechos como tipificados en el nº 2 del art. 238) no impediría que se hubiera producido la quiebra del principio acusatorio, y de otra parte, que es preciso que la supuesta fuerza empleada está tipificada y expresamente relacionada en alguno de los apartados del art. 238, sin que sea posible hacer una descripción vaga, para despuéspoder encajar los hechos bien el apartado 2 del citado articulo (rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana) bien el apartado 3º (fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo), siendo evidente que en el caso de autos no se produce ni la fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetivos cerrados o forzamiento de sus cerraduras, ni las arcas supuestamente robadas disponen de claves como para poder ser descubiertas.

Con carácter previo debemos señalar que no se infringe el principio acusatorio básico del proceso penal, porque este, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional, por los hechos que en ella se comprenden y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado en el art. 793-6 y 732 L.E.Cr, en el que, manteniéndose a ultranza la identidad esencial del hecho objeto de acusación, se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pues ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate. (s. T.S 7-6-85).

Es, por ello, jurisprudencia consolidada del T.S que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y así ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolverse sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de conclusiones provisionales privaría , por un lado, de sentido al art. 732 L.E.Cr (art. 793-6 en el procedimiento abreviado) y por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral (ss. T.C 19-2-87 y 16-5-89). La calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia del fallo (ss. T.S 7-9-89, 30-6-92).

Expuesto lo que antecede no ofrece duda que modificándose por el M.F en el acto del juicio oral la calificación de los hechos sustituyendo la fuerza descrita en el nº 2 del art. 238 por la del nº 3 del mismo articulo, y recogiéndose esta última calificación en la sentencia recaída, no puede hablarse desde este prisma de infracción del principio acusatorio.

TERCERO

Mayor relevancia ofrece la critica que se realiza desde este principio acusatorio, a la escueta narración fáctica del escueto de calificación del Ministerio Fiscal El principio acusatorio, cuya violación implícitamente se denuncia, exige conforme ha precisado el T.C., la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual...

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