SAP Barcelona 407/2013, 16 de Abril de 2012

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2012:15920
Número de Recurso100/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución407/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 100/12-F

Diligencias Previas 2476/2012

Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Thea Espinosa

En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2012.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo 100-12/F, Diligencias Previas 2476/12, procedente del Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Calixto, mayor de edad, nacido el NUM000 -73, hijo de Eleuterio y Araceli, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre los días 15-03-13 y 9-04-13, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lecumberri, y defendido por el Letrado Sr. Monge Moliner.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 9 de abril de 2013, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, testifical, pericial, y documental, con el resultado que consta en el acta videográfica de la vista que ha sido grabada bajo la fe pública de la Ilma. Sra. Secretaria.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 en relación con el art. 369.7 del Código Penal, estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se impusieran las penas de ocho años de prisión y multa de 60 #, con 2 días de responsabilidad personal la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se proceda al decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, y pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria, en trámite de informe, solicitó que se aplique el pfo. 2 del art. 368 del Código Penal y la eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que el acusado Calixto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 4 de junio de 2012, sobre las 14,30 horas, contactó con Julián en la Plaza Blanquerna de Barcelona y, junto con él, se dirigió a una esquina de dicha plaza, donde Calixto entregó un pequeño objeto que extrajo de su calcetín derecho al Sr. Julián recibiendo a cambio, de éste, un billete de diez euros.

Este intercambio fue presenciado por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona que procedieron a interceptar a Julián y a intervenirle el objeto recibido, que resultó ser una bolsita de plástico de color verde que contenía heroína, con un peso neto de 0,058 gramos y una riqueza de heroína base de 28% +-1%, siendo la cantidad total de heroína base de 0,016 gramos +- 0,001 gramo.

Los citados agentes procedieron a la detención del acusado, al que se ocupó el billete de diez euros recibido de Julián, así como otro billete de veinte euros que no consta que proceda de anteriores ventas de sustancias estupefacientes.

El precio en el mercado ilícito del gramo de heroína es de unos 62 euros aproximadamente.

El acusado era, en la fecha de los hechos, consumidor activo de heroína y benzodiacepinas y había sido consumidor de sustancias estupefacientes durante largo tiempo, presentado esclerosis venosas recientes en cara ventral de antebrazo izquierdo indicativas de consumo reiterado de sustancias por vía parenteral. Esta dependencia disminuía, en el momento de los hechos, sus facultades volitivas para la realización de los actos tendentes a la obtención de los medios económicos que precisaba para la adquisición de las sustancias estupefacientes

En la plaza Blanquerna de Barcelona, en la que se produjeron los hechos, está situada una sala de venopunción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, en lo esencial la declaración de los funcionarios del cuerpo de Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional NUM002 y NUM003, junto con la declaración del imputado y la testifical de Julián, así como la pericial documentada, dictamen del Instituto Nacional de Toxicología relativo a la sustancia intervenida, la pericial médico forense relativa a la dependencia del consumo de drogas del imputado y el resto de la prueba documental a la que haremos referencia.

Los funcionarios de la Guardia Urbana confirmaron los extremos que constan en el atestado, relativos a los hechos que pudieron presenciar directamente, en concreto el intercambio entre el acusado y Julián, así como los efectos que intervinieron a cada uno de ellos.

Ambos agentes relataron el intercambio que se había producido a pocos metros de donde se encontraban y que, tras éste, el agente NUM003 se dirigió hacia la persona que había recibido un objeto de pequeñas dimensiones y había entregado dinero e identificándose como policía, le intervino la bolsita cuyo contenido fue posteriormente analizado. Al acusado, que fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana, se le

ocupó el billete de diez euros que había recibido a cambio de la papelina, además de otro billete de veinte euros que no consta, dado que ninguna prueba se ha realizado al respecto, que proceda de la venta de otras papelinas similares a la intervenida en las actuaciones. Los agentes ratificaron todas sus declaraciones anteriores, y afirmaron de forma coincidente y sin duda alguna, como se detalla, que observaron como el acusado, que se encontraba en la plaza Blanquerna, donde existe un centro de venopunción (narcosala), contactó con Julián y efectuó un intercambio entregando un envoltorio, y recibiendo a cambio un billete; uno de los agentes precedió a seguir al comprador y le intervino una papelina conteniendo sustancia estupefaciente, que, en la prueba indiciaria "drogotest" dio positivo a cocaína y, a continuación, procedieron a la detención del acusado al que se le ocupó el dinero en efectivo, distribuido en la forma que ha sido dicha.

Los testigos merecen plena credibilidad para el Tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS de 10-11-97 y de 5-3-99 entre otras muchas): que los testigos sean directos, imparciales y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, la declaración prestada corresponde, como sucede en este caso, a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, deben merecer la credibilidad del Tribunal a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio del acusado, que ni siquiera se ha alegado. No existe, por tanto, razón alguna objetiva que permita a la Sala restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada.

Resulta, por tanto, plenamente acreditado que el acusado vendió una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente a cambio de dinero en efectivo. La intervención de la sustancia, identificada tras los posteriores análisis del Instituto Nacional de Toxicología como heroína, junto a las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana, que no ofrecen duda alguna de veracidad, pese a las alegaciones realizadas por el acusado que manifiesta ser conocido por sus antecedentes penales y detenciones anteriores, son prueba bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución .

Respecto de las declaraciones del adquirente de la sustancia intervenida, que sostuvo en el acto del juicio oral ser cierto que se le intervino la papelina de heroína, la versión relativa a su adquisición no resulta creíble. Sostiene que fue a la sala de venopunción, que habló con un italiano y que fue a éste y no al acusado al que adquirió la papelina, y que el italiano se la vendió en la misma puerta. Dicha versión se encuentra en evidente contradicción con la que sostuvieron los testigos directos, agentes de la Guardia Urbana, que, encontrándose en la plaza donde el testigo sostiene que se produjo el intercambio con el italiano, pudieron haber...

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