SAP Guadalajara 199/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:210
Número de Recurso209/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 194/05

En Guadalajara, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 209/2005, en los que aparece como parte apelante

D. Daniel representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. Daniel , y como parte apelada D. Abelardo representado por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Daniel , contra D. Abelardo , representado por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que nos ocupa se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, en los autos de procedimiento ordinario nº 408/04 , desestimatoria de la acción de responsabilidad deducida contra el demandado en su condición de administrador de la mercantil "APROMON, S.A."; acción que se ejercitó al amparo de los arts. 133 Y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . En aras a evitar reiteraciones innecesarias, hemos de dar por reproducido lo consignado la sentencia apelada en cuanto a las diferentes acciones de responsabilidad susceptibles de ser deducidas frente a los administradores, distinguiéndose entre la responsabilidad por daño y por deudas. Centrándonos en la primera de ellas por ser la ejercitada en la litis, cual es la determinada en los artículos 133 y 135 LSA , importa destacar que la sola existencia de una deuda no hace surgir sin más la responsabilidad pretendida; así, la STS 864/2004 de 22 julio recuerda que la acción individual de responsabilidad de los administradores, es una acción resarcitoria de daños y no una acción de responsabilidad solidaria de aquéllos por obligaciones sociales, de suerte que la prueba exigible no puede quedar reducida únicamente al hecho de la deuda, de su impago y de la inactividad de los demandados, sino que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la actora pesaba la carga de probar no sólo el daño sufrido sino también la conducta de los administradores, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, así como el nexo causal entre ambos elementos ( SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 6-3-03 ), sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y sin que el solo hecho del incumplimiento de una obligación social sea por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03 ); del mismo tenor SSTS 1311/2002 de 30 diciembre y 458/2004 de 8 junio que recuerdan los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada, a saber, concurrencia de un comportamiento (consistente en acción u omisión) del administrador, que debe merecer la calificación de antijurídico (o, como establece el artículo 133 del Texto refundido , contrario a la Ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135, debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado; y esto es así porque, como señala la STS 1124/2003 de 20 noviembre , la acción deresponsabilidad individual participa de la naturaleza de la culpa extracontractual al inspirarse en el principio general de no causar daño a nadie, y se consideran aplicables a ella los requisitos del artículo 1902 y siguientes del Código Civil , por lo que será exigible una colisión directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, entendidos éstos en el sentido general del Código Civil, puesto que no se trata de la relación del administrador con la sociedad, sino con otras personas ajenas a la relación societaria.

SEGUNDO

Sentada la doctrina que ha de ser aplicada en el caso de autos, es menester señalar que la resolución impugnada desestima la acción ejercitada por entender que no se ha acreditado que el actor haya sufrido un daño directo originado por una conducta ilícita del administrador demandado; pues, según razona la juez a quo, pese a los indicios que pudieran hacer presumir una inadecuada gestión social del interpelado, tales como, la desaparición de la mercantil de su domicilio social y el cierre registral por falta de depósito de las cuentas; sin embargo, esos solos datos son insuficientes para proclamar la responsabilidad pretendida cuando no se demuestra la insolvencia de la sociedad y, por ende, la imposibilidad de cobro de las cantidades adeudadas con cargo al patrimonio social y cuyo pago se pretende del administrador demandado. Por los motivos antedichos, la resolución recurrida llega a la conclusión de que faltan los elementos esenciales para la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad ejercitada, a saber, el requisito de la insuficiencia del patrimonio social para la satisfacción de los créditos del actor y, por tanto, el relativo a la relación de causalidad entre la conducta negligente imputada al administrador y el daño que se dice sufrido, que estaría representado por la imposibilidad de cobro a cargo de la entidad deudora. Tal pronunciamiento lo impugna el recurrente, invocando que no se ha tenido en cuenta que en la contestación a la demanda se reconoció la realidad de la deuda, que se negó la desaparición de la mercantil y se puso en tela de juicio las tareas de localización y averiguación patrimonial de APROMON, S.A.; añadiendo que la sentencia apelada incide en vicio de incongruencia al desestimar la demanda interpuesta esgrimiendo para ello argumentos no invocados ni alegados por la parte demandada, como lo es la falta de acreditación de la imposibilidad de cobro con cargo al patrimonio social. En relación con estos alegatos, que constituyen el primer motivo de apelación, es menester señalar que en la contestación a la demanda se pusieron en duda algunos de los créditos reclamados, cuestionando especialmente los que obedecían a intereses y costas que no habían sido aprobadas judicialmente o aquellos otros que fueron objeto de reconocimiento en procedimientos seguidos en rebeldía de APROMON,S.A., con alusión al conocimiento que tenía el actor del domicilio en el que podía ser emplazada la mercantil (vid. Hecho cuarto y quinto de la contestación en los que se concluye que el 80 % de la cantidad reclamada obedece a procedimientos judiciales de los que la sociedad no tuvo conocimiento). Por tanto, resulta inexacto que haya existido expreso reconocimiento de todas y cada una de las sumas que constituyen el débito afirmado en la demanda. A ello se suma que la sentencia apelada en modo alguno reconoce la existencia de una desaparición fraudulenta de la sociedad, sino que tan sólo apunta a indicios de una posible conducta negligente del demandado; siendo de descartar, en todo caso, la incongruencia denunciada, al ser lo cierto que la...

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