STS, 20 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de las compañías mercantiles HIERROS DÍAZ S.A. y HIERROS DÍAZ CÁCERES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 15/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 418/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles HIERROS DÍAZ S.A. y HIERROS DÍAZ CÁCERES S.L. contra la compañía mercantil DIRECCION000 ., D. Adolfo , Dª María Virtudes , D. Guillermo y D. Sebastián solicitando se dictara sentencia por la que: "1º Se condene a DIRECCION000 . a pagar a mi representada HIERROS DIAZ, S.A. la cantidad de 21.159.537 pts (VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS); a mi poderdante HIERROS DIAZ CACERES, S.L. la cantidad de 1.781.783 pts (UN MILLON SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS), en ambos casos más los intereses legales que correspondan, declarándose responsables solidarios para con la Sociedad codemandada y entre ellos mismos y condenándose, en consecuencia, al pago de las citadas obligaciones a mis mandantes, a los Administradores de DIRECCION000 .: D. Adolfo , Dª María Virtudes , D. Guillermo y D. Sebastián .

  1. Se condene solidariamente a DIRECCION000 . y a los Administradores D. Adolfo , Dª María Virtudes , D. Guillermo y D. Sebastián al pago de las costas procesales del Juicio"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 418/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Adolfo , D. Guillermo y D. Sebastián comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su respectiva absolución con expresa imposición de costas a las demandantes, y también lo hizo la compañía mercantil DIRECCION000 ., solicitando se desestimase la pretensión de la parte actora con imposición a ésta de las costas. No lo hizo en cambio la demandada Dª María Virtudes , quien por ello fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Floriano Suarez, en nombre y representación de HIERROS DIAZ S.A. e HIERROS DIAZ CÁCERES S.L., debo condenar y condeno a DIRECCION000 . para que abone a HIERROS DIAZ S.A. la cantidad de 21.159.537 pesetas, y a HIERROS DIAZ CÁCERES S.L., la cantidad de 1.781.783 pesetas, absolviendo a Adolfo , María Virtudes , Guillermo y Sebastián de las peticiones contra ellos formuladas. Ello sin imposición expresa en costas."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 15/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres y adheridos a la apelación los demandados Sres. Adolfo , Guillermo y Sebastián para que se impusieran a la parte demandante las costas de la primera instancia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1996 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 260.1-4ª LSA, el segundo por infracción del art. 262.5 LSA, en relación con el 260.1-4ª, y el tercero por inaplicación del art. 262.5 LSA en relación con los arts. 1089 y 1090 CC.

SEXTO

Personada la demandada DIRECCION000 . como recurrida por medio del Procurador D. Javier Vázquez Hernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC no oponiéndose a la admisión del recurso y admitido éste por Auto de 26 de febrero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por dos compañías mercantiles que durante el año 1994 habían suministrado material a la sociedad anónima demandada, en reclamación de la cantidad pendiente de pago. Además de contra la entidad deudora, la demanda se interpuso también contra sus administradores por no haber disuelto la sociedad cuando a finales del año 1992, por consecuencia de pérdidas, su patrimonio había quedado reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, es decir, con base en el art. 262.5 LSA en relación con los apdos. 1 y 2 del mismo artículo y con el art. 260.1-4º de la misma Ley.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto dirigida contra la sociedad anónima deudora, pero absolvió a los administradores codemandados por considerar prescrita la acción. La sentencia de apelación, en cambio, rechazó la prescripción, pero desestimó también la demanda respecto de los administradores por entender que no se daban los presupuestos del art. 262.5 LSA.

El recurso de casación se ha interpuesto por las dos compañías mercantiles demandantes mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

Los tres motivos pueden examinarse conjuntamente porque en realidad plantean una misma cuestión jurídica, la de los presupuestos del art. 262.5 LSA, aunque con distintos argumentos.

Fundado el motivo primero en infracción del art. 260.1-4º LSA, la parte recurrente combate la apreciación de la sentencia recurrida sobre la superación del déficit patrimonial de la sociedad demandada a finales de 1994 aduciendo que según el informe de los interventores de la suspensión de pagos, solicitada a finales de 1994, la sociedad seguía presentando unos recursos propios inferiores al cincuenta por ciento del capital social, a lo que añade la misma parte que la insolvencia meramente provisional declarada en la suspensión de pagos no exime a los administradores de la responsabilidad solidaria que les impone el art. 262.5 LSA.

Citando como infringido el art. 262.5 en relación con el 260.1-4º, ambos de la LSA, la parte recurrente dedica el motivo segundo a destacar que, por el carácter de obligación "ex lege" que tiene la impuesta a los administradores según dichos preceptos, es improcedente exigir nexo causal entre la omisión de los administradores y las obligaciones sociales, de modo que, una vez pasado el plazo de dos meses que aquéllos tenían para convocar junta general que adoptase el acuerdo de disolución, nació "ope legis" su responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

Y el motivo tercero, fundado en infracción del art. 262.5 LSA en relación con los arts. 1089 y 1090 CC, rebate el argumento de la sentencia recurrida sobre el conocimiento que la parte actora hoy recurrente tenía de la situación de la sociedad demandada aduciendo su irrelevancia a los efectos de la responsabilidad establecida en el art. 262.5 LSA.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala viene interpretando y aplicando el art. 262.5 LSA con todo el rigor que se desprende de su texto.

Aceptada por la STS 15-7-97 (recurso 2388/93) la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradores, configurada ésta como una responsabilidad cuasi objetiva por la STS 29-4-99 (recurso 3200/94) y entendida desde luego como una responsabilidad "ex lege" por las SSTS 12-11-99 (recurso 803/95), 22-12-99 (recurso 2659/95), 30-10-00 (recurso 3341/95) y 20-12-00 (recurso 3654/95), se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los arts. 133 a 135 LSA, por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (SSTS 29-4-99, 22-12-99, 30-10-00, ya citadas), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (STS 14-4-00 en recurso 2143/95).

A todo ello cabe añadir que, según la por dos veces citada sentencia de 30-10-00, no exime a los administradores de su responsabilidad ni el que fuera posible remediar la situación mediante aumento o reducción de capital social ni la declaración de quiebra de la sociedad.

CUARTO

Sin embargo el rigor de la responsabilidad de los administradores establecida en el art. 262.5 LSA no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.1-4º de la misma Ley, ésta quede absolutamente petrificada hasta el punto de determinar a todo trance aquella responsabilidad por todas las obligaciones contraídas por la sociedad en los años posteriores con absoluta abstracción de cuál hubiera sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con el acreedor de la sociedad, abstracción total que es la que se pretende en los tres motivos del recurso.

En la sentencia recurrida se declara probado que, teniendo la sociedad demandada "fondos negativos y por tanto inferiores a la mitad del capital social" al 31 de diciembre de 1992, la crisis fue superada en el año 1993 mediante aportaciones de los accionistas para compensar deudas y en el año 1994 a través de una ampliación de capital, de manera que cuando posteriormente se solicita la declaración de la sociedad deudora en estado de suspensión de pagos, "se pone de relieve un manifiesto superávit patrimonial que determina que deba calificarse la situación financiera de la misma como de insolvencia provisional"; y también declara probado que las entidades demandantes hoy recurrentes, además de haber estado en condiciones de conocer cuál era el estado financiero de la sociedad demandada antes de contratar con ésta, "aceptaron a sabiendas el riesgo que suponía el cobro de sus créditos", porque el director general de dicha sociedad demandada había comunicado a las entidades demandantes "las dificultades financieras por las que pasaba DIRECCION001 en junio de 1994, data en la que nacieron las relaciones comerciales a que se refiere la demanda".

Pues bien, a la vista de tales hechos probados ha de concluirse que la sentencia recurrida, al absolver a los administradores demandados, no infringió ninguno de los preceptos que se citan en el recurso, cuyos motivos por tanto deben ser desestimados: de un lado, porque también esta Sala tiene declarado, bien es cierto que en recursos sobre acciones fundadas en los arts. 134 y 135 LSA, que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra sus administradores (SSTS 16-2-00 en recurso 1449/95 y 3-7-98 en recurso 981/94); y de otro, porque si la situación de déficit patrimonial está en vías de superación efectiva, no en meras posibilidades, durante los dos años posteriores y, conocida esa situación pasada y las dificultades financieras aún presentes por las entidades hoy recurrentes, éstas aceptan contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad compradora del material suministrado, declarar la responsabilidad de los administradores de esta última con base en el art. 262.5 LSA supondría una interpretación de tal precepto no solamente ajena sino incluso totalmente contraria al principio de la buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general por el art. 7 CC, tomado como guía de las consecuencias obligatorias de los contratos por el art. 1258 del mismo Cuerpo legal y, en fin, exigido también específicamente en la ejecución y cumplimiento de los contratos de comercio por el art. 57 C.Com.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos, del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito según dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de las compañías mercantiles HIERROS DÍAZ S.A. y HIERROS DÍAZ CÁCERES S.L, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 15/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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