STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8147
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.100.-Sentencia de 26 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Cumplimiento y otorgamiento de escritura pública. Impugnación de la

prueba a través de las normas valorativas de los medios instrumentales. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 38,433,435,455,1.216,1.218,1.231.2,1.233,1.253,1.259,1.261,1.262,1.303, 1.311, 1.710 y 1.727 del Código Civil. Art. 121 del Código de Comercio. Art 7.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

DOCTRINA: La Sentencia recurrida sienta como hecho probado que efectivamente se convino por documento privado la venta de un inmueble con la plena aquiescencia de las dos socias que integraban la sociedad limitada titular del inmueble objeto del negocio traslativo de dominio; comoquiera que no se puede atacar tal hecho probado por otra vía, tras la modificación de la Ley de 1992 que por infracción de normas valorativas de medios de prueba se hace constar que han sido apreciados conjuntamente todos los instrumentos probatorios y por ello no prosperar las impugnaciones parciales de cada una de las pruebas de confesión, documental (requerimiento notarial), testifical y presunciones. En cuanto a estas últimas por cuanto los hechos base están firmemente sentados en la Sentencia recurrida y las deducciones obtenidas de las mismas no conculcan las reglas del criterio humano y no son ilógicas ni absurdas.

En punto al contrato en sí mismo considerado hay que tener presente que hubo consentimiento verbal expreso, se dio por ambas socias y prestado a través de mandatario expreso y verbal, dándose el resto de los requisitos (cosa y precio) y causa, y como el consentimiento se dio con anterioridad a la firma del documento privado no necesitó confirmación posterior y por tanto pueden compelerse las partes mutuamente al otorgamiento de la escritura pública. Como la reconvención es la expresión pasiva o contraria de la demanda, es evidente que al prosperar ésta decae aquélla.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación de por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, sobre anotación de demanda; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Esbe, S. L.", representada por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez; siendo parte recurrida don Guillermo , representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri.

Antecedentes de hecho.

Primero

1. La Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Guillermo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, siendo parte demandada la entidad "Esbe, S. L.", sobre anotación de demanda, alegando, en síntesis, lossiguientes hechos: Que el demandante celebró contrato de compraventa con la entidad demandada en compra de una nave. En noviembre de 1989 se puso en contrato con el representante de la entidad demandada a fin de satisfacer la suma correspondiente al primer pago aplazado. Al no poder reunirse con él, el actor ofreció notarialmente el pago, acto que reiteró respecto al pago correspondiente a diciembre de ese mismo año. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a "Esbe, S. L." a otorgar la escritura pública de venta a don Guillermo , de la parcela y nave descrita en el hecho primero de esta demanda, de acuerdo con el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 1989 debiendo de reflejarse en dicha escritura todos los acuerdos contenidos en el referido contrato a excepción del precio aplazado que será satisfecho en dicho acto por mi mandante a la demandada; todo ello bajo apercibimiento de que de no hacerlo la demandada se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 2° Condenar a la demandada a que pague a don Guillermo el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases definitivas para la liquidación y su quantum; y 3.º Imponer a la demandada el pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

  1. El Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad "Esbe, S. L.", contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos; asimismo formuló demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la totalidad de las pretensiones deducidas por la representación de don Guillermo en su escrito de demanda, y dando lugar a la reconvención formulada por esta parte se declare: 1.º la nulidad del documento privado de fecha 18 de octubre de 1989 suscrito entre don Agustín y don Guillermo . 2.º Se requiera al demandado de reconvención para que de inmediato devuelva la posesión de la finca a que se refiere dicho documento propiedad de "Esbe, S. L."; y 3.º se condene al demandado de reconvención al pago a mi representada de los daños y perjuicios irrogados que se establecerán y determinarán en ejecución de Sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas tanto de la demanda principal como de la reconvención a don Guillermo ".

  2. La Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Guillermo , contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "no dando lugar a la demanda de reconvención, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante don Guillermo , con expresa imposición de costas a "Esbe, S. L."

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por don Guillermo contra la entidad "Esbe, S. L.", y con parcial estimación de la reconvención debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el negocio de venta concertado entre ambas partes y contenido en el documento privado de fecha 18 de octubre de 1989, referido a un inmueble de 3.066,83 metros cuadrados, sobre el que hay construida una nave de 2.160 metros cuadrados, en el término municipal de Quart de Poblet, partida de "La Cañada", inscrito en el tomo 674 y libro 74 de Quart, folio 212, finca 9.038, inscripción

  4. a. Condenando, además, al actor reconvenido a que tan pronto sea firme esta resolución deje libre y vacua la expresada finca a disposición de la demandada reconviniente. También, a la firmeza quedará sin efecto la anotación preventiva de demanda causada en trámite de ejecución. Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas, salvo las de la reconvención que no se imponen a ninguna de las partes".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Guillermo , al que se adhiere la representación de la entidad "Esbe, S. L.", la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte el recurso formulado por el actor y desestimando el interpuesto por adhesión por la demandada, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 464/1990 , debemos revocarla y la revocamos, y estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención, debemos condenar y condenamos a "Esbe, S. L." a otorgar escritura publica de venta a don Guillermo de la parcela y nave de autos, de acuerdo con el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 1989, con todos los acuerdos contenidos en tal contrato y pago del precio aplazado en tal acto por el comprador; declaramos que, a la firmeza de la Sentencia, quedará sin efecto la anotación preventiva de demanda, cuya cancelación solicitará el actor, y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las costas de ambas instancias".

Tercero

1. La Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Esbe, S. L.", interpuso recuso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de1992 por la Audiencia Provincial de Valencia , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 10/1992 de 30 de abril) se alega infracción del art. 1.231.2 del Código Civil . 2° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.233 del Código Civil . 3.º Bajo el mismo ordinal se alega violación de los arts 1.216 y 1.218 del Código Civil . 4.° Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los arts. 1.245 y 1.247.1 del Código Civil . 5.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil . 6.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 38 del Código Civil, 121 del Código de Comercio y 7.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 17 de los Estatutos Sociales de la entidad "Esbe, S. L.", en relación con los arts 1.261.1,1.262,1.259,1.710.1 y 1.727 del Código Civil . 7.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil . 8.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.259,1.261.1 y 1.262 relacionados con el 1.303,1.311,1.170.1,1.727.2 del Código Civil . 9.º Bajo el mismo ordinal se alega violación de los arts 433,435,455 y 1.303, del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Luis Ortiz- Cañavate Puig-Mauri, en representación de la entidad "Esbe, S. L." presentó escrito con oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas la partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Sr. Alcañiz para elevar a documento público el privado de 18 de octubre de 1989, en el que el Sr. Agustín , administrador general de la sociedad "Esbe, S. L.", y esposo de una de las dos socias, actuó como vendedor de un inmueble. Se fijó el precio de 54.000.000 de ptas., por 4.000.000 ptas. de los cuales se entregó un cheque en el acto de la firma.

Tras la Sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por entender el Juzgado que el vendedor carecía de poder de disposición y las socias no habían ratificado el contrato, la Audiencia revocó la Sentencia y estimó la demanda en la que se recogen como hechos probados, que las dos socias encomendaron la venta en el precio establecido en el documento privado, y por ello no era precisa la ratificación posterior.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interponen nueve motivos de casación, de los cuales los cinco primeros y el séptimo, todos por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su nueva redacción, se fundan en inaplicación o aplicación indebida de preceptos relativos a medios de prueba, confesión, documental, testifical y de presunciones, y antes de entrar en su estudio singularizado, conviene recordar que el recurso de casación, como recurso extraordinario, debe fundarse en alguno de los apartados del art. 1.692. entre los que el núm. 4 actual (quinto anterior) tiene por objeto comprobar si a los hechos probados se les ha aplicado correctamente el derecho material. Los hechos probados, a partir de la modificación de 1992, que suprimió el motivo fundado en error de apreciación de prueba resultante de documentos obrante en autos, han de mantenerse incólumes, salvo que hayan sido obtenidos infringiendo alguna norma legal valorativa de prueba.

Pero en ningún caso se permite hacer en casación una nueva valoración de las practicadas, puesto que tal misión es competencia exclusiva de los juzgadores de instancia, cuyo imparcial criterio no puede ser sustituido por el subjetivo y parcial de los recurrentes.

Esto sentado, conviene insistir en que son hechos probados: la venta en documento privado de un bien, la existencia de consentimiento de ambas socias; y que a dichas conclusiones fácticas llega la Sala tras analizar la prueba, desmenuzar antecedentes, declaraciones de testigos y confesión, y este análisis y valoración es el que se pretende alterar con los primeros cinco motivos antes indicados y el séptimo.

Tercero

El motivo primero denuncia la infracción del art. 1.231.2 del Código Civil . Comienza diciendo que en la Sentencia recurrida no se reconoce expresamente que se haya valorado la confesión de la socio doña Luisa , que es una de las dos representantes legales de "Esbe, S. L.", como determinante de que hubo consentimiento de ambas a la venta realizada por el Sr. Agustín y por ende, hubo consentimiento de "Esbe,

S. L.". Pero como pudiera deducirse implícitamente (sigue razonando el motivo) de las afirmaciones que contiene el fundamento de Derecho segundo, según el cual: de lo acreditado en autos, resulta que la confesante y la Sra. María acordaron vender la finca en 54.000.000 de pesetas y dieron el encargo al Sr. Agustín , si ello es así, y en la medida en que esa absolución de posiciones haya sido valorada por laSentencia para apoyar que la Sra. María consintió, se ha conculcado el art. 1.231.2, porque es condición indispensable para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante.

El motivo decae, porque en el mismo se expresa la duda sobre la valoración de esa confesión, y esa duda es absolutamente justificada, porque las respuestas dadas al absolver posiciones han sido elementos, indicios probatorios, que sólo unido a los restantes han permitido al Tribunal concluir, inferir, deducir los hechos en que apoyarse para resolver. No hay pues infracción del artículo señalado.

Cuarto

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1.233 del Código Civil . El cuerpo del motivo tiene parecida estructura al anterior, pues en él se dice que si la Sentencia de la Audiencia para extraer la conclusión de que hubo consentimiento se apoya en la confesión de la Sra. Luisa , ha de recordarse que la "confesión no puede dividirse contra el que la hace". Y como la señora Luisa confesó en su calidad de coadministradora y también reúne ese carácter la Sra. María , han de apreciarse conjuntamente ambas confesiones.

El motivo debe ser rechazado por cuanto la confesión, como se ha dicho antes es sólo un dato más de los tenidos en cuanto por la Sala, que ha valorado en conjunto todas las pruebas, y siendo cierto que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, no puede ignorarse que las dos coadministradoras han suministrado datos, pero sus intereses son absolutamente contrapuestos y cada una de ellas, persona individual, confiesa en su calidad de tal.

La confesión no es reina de las pruebas, ni la fundamental; no puede aislarse de las demás pruebas y todas las respuestas han de apreciarse también en su conjunto.

Por lo dicho y por la fundamentación preliminar, así como por estar sujeta la confesión a la apreciación discrecional del juzgador, no cabe estimar el motivo.

Quinto

El motivo tercero, denuncia infracción de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil y como en los anteriores motivos, habla el recurrente de que la Sentencia no dice expresamente que haya valorado el requerimiento notarial de fecha 19 de junio efectuado por doña Luisa a doña María , como determinante de que hubo consentimiento de ambas socias a la venta realizada por el Sr. Agustín , y por tanto consentimiento de "Esbe, S. L.", pero que también parece deducirse de algunas afirmaciones del fundamento de Derecho segundo.

El motivo decae sin tener que analizar el contenido de esas frases del fundamento jurídico, pues la propia recurrente duda de que hayan servido para obtener el consentimiento y, en consecuencia, hayan violado el art. 1.218 que establece los efectos de los documentos públicos respecto a tercero.

Ese requerimiento ha sido un dato más tenido en cuenta por la Audiencia, y no documento público determinante por se de las declaraciones de hecho contenidas en la Sentencia.

Sexto

El motivo cuarto, habla de infracción de los arts. 1.245 y 1.247.1, y por su cauce se pretende impugnar también los hechos probados, desconociendo que las pruebas de testigos se aprecian por la Sala de instancia, según reglas de la sana critica no establecidas por norma legal alguna y no conculcadas en la Sentencia, cuyas deducciones no son ilógicas ni arbitrarias.

Séptimo

El motivo quinto sostiene que hubo infracción del art. 1.253 del Código Civil , al obtener la conclusión de que la Sra. María prestó consentimiento para la venta, pues en su sentir tal deducción no tiene enlace preciso y directo según reglas del criterio humano con los hechos en que se apoya. El largo alegato del motivo en el que se analizan las posiciones absueltas por la Sra. María , las reuniones del Sr. Alcañiz y su abogado y hasta documentos epistolares, no pueden servir para la estimación del motivo. La Sentencia no ha utilizado la prueba de presunciones y no puede, en consecuencia, conculcarse un precepto inaplicado. La Sala lo que hace es valorar todos los medios probatorios y de ellos obtiene los hechos probados. Pero aun admitiendo, en hipótesis, que los distintos datos obtenidos al apreciar singularmente las pruebas pudieran equiparse a los hechos base de una presunción, para impugnar esta prueba habría de destruir los hechos base fijados por la Sala, y ello ya no es posible con apoyo en el antiguo núm. 4 del art.

1.692, derogado. Y subsistentes los hechos, las consecuencias, según reglas del criterio humano, sólo pueden combatirse demostrando que son obtenidas de modo arbitrario o ilógico, vicios de los que no adolece la Sentencia recurrida. Por todo ello, el motivo decae, sin tener que recordar que en materia de presunciones esta Sala ha admitido que cabe obtener de unos mismos hechos base, incluso conclusiones contrarias, sin que ello sea infracción del art. 1.253.

Los anteriores razonamientos sirven para desestimar el motivo séptimo, en el que se denunciatambién infracción del art. 1.253, por haber utilizado el hecho de recibir los 4.000.000 de ptas. de cheque bancario, y mantenerlos durante seis meses, como elemento para estimar que hubo consentimiento para la venta.

Una vez más hay que decir que tal dato fáctico es uno más que llevó a la Sala a la convicción de que se celebró validamente la venta y no es lícito aislar este dato probatorio de todos los demás para llegar a conclusiones subjetivas y parciales y tratar de sustituir el criterio de la Sala de instancia.

Octavo

El motivo sexto al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 38 del Código Civil, 121 del Código de Comercio, 7.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 17 de los Estatutos Sociales de "Esbe, S. L.", en relación con los arts. 1.259,1.261,1.262,1.710 y 1.727 del Código Civil .

Para la recurrente, los actos de disposición de inmuebles de "Esbe, S. L.", no pueden ser consentidos ni ratificados de modo tácito, pues los estatutos de la sociedad exigen el consentimiento y firma de ambos socios.

El motivo decae, porque el consentimiento verbal es expreso, se dio por ambas socias, pues así lo proclama la Sala de instancia, y tal declaración ha quedado incólume tras el rechazo de los motivos anteriormente tratados. Si hubo consentimiento, prestado por mandatario expreso y verbal ( art. 1.709 del Código Civil ), y se dieron el resto de los requisitos del contrato, objeto (cosa y precio) y causa, el consentimiento se dio con anterioridad a la firma del documento privado, es evidente que no necesitó la confirmación posterior del art. 1.727, y contraída la obligación pueden las partes compelerse a otorgar la escritura pública, conforme a los arts. 1.278,1.279 y 1.280 del Código Civil .

Sentado lo anterior, decae el motivo octavo en el que vuelve a plantear la infracción de los arts. 1.259. 1.261, 1.262 del Código Civil, en relación con el 1.311 y 1.303 del Código Civil. Si hubo contrato, fue válido, y no necesita ratificación no cabe hablar de infracción de los preceptos citados.

Menos aún tratando nuevamente de analizar los hechos probados y de sostener que no hubo consentimiento a través de nueve folios de razonamientos.

Y decae el último de los motivos, en que se pretende entrar a conocer de las peticiones del suplico de la reconvención. Todas las cuales están subordinadas a que no prospere la demanda declarando existente la compraventa. No cabe hablar de lucro cesante inherente a la privación de la posesión de la parcela y nave litigiosa sufrida por "Esbe, S. L.", cuando la posesión se transmitió al pactar la venta en el documento privado declarando válido y eficaz. Falta, pues, la base fáctica precisa para entender aplicables los arts. 433, 435 y 455 del Código Civil, en relación con el art. 1.303 , que son los denunciados como infringidos por inaplicación.

Noveno

Las costas se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de marzo de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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