SAP Lleida 30/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 229/2010

Procedimiento ordinario núm. 544/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 30/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de febrero de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 544/2009, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 229/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 . Es apelante la parte actora, Jesús, representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a Yasmina Gonzalez Gil. Es apelado/a la parte demandada, Samuel, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/ a por el/la letrado/a ANA HUGUET CANALIS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, es la siguiente: "

FALLO

  1. DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús contra D. Samuel, ABSOLVIÉNDOLO de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda a D. Jesús .

  2. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por D. Samuel contra D. Jesús, DECLARANDO la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda recogido en escritura pública de fecha 16 de abril de 2008 aportado como documento nº 2 a la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a D. Jesús .[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jesús interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de enero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Sr. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la reclamación dineraria planteada por esta parte en base a un reconocimiento de deuda suscrito con el demandado Sr. Samuel, al estimar la demanda reconvencional formulada por éste y declarar la nulidad de dicho reconocimiento, por simulación absoluta.

El recurrente alega como primer motivo de recurso que no se han valorado debidamente las actas notariales, que en la escritura pública de reconocimiento consta claramente que la suma adeudada lo es en concepto de mejoras de la finca, constando igualmente que el Sr. Samuel abonó en ese momento 6.000 euros en efectivo metálico, dando el Notario fe de estos hechos por lo que no cabe que la sentencia se pronuncie en sentido contrario. En el segundo motivo de apelación se denuncia la incorrecta aplicación de la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en los arts, 1.275 y 1.277 C.C ., siendo el deudor quien debe probar la falsedad de la causa. Finalmente muestra su disconformidad el apelante con la apreciación de simulación total, porque al haber quedado acreditada la entrega de 6.000 euros ello implica que, si no fue por mejoras sino por otro motivo, habrá que entender que cuando menos existía otra posible causa, debiendo mantenerse la validez del negocio disimulado.

SEGUNDO

Dado que lo que se cuestiona es la validez del reconocimiento de deuda documentado en escritura pública de fecha 16 de abril de 2.008, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial creada en torno a esta figura jurídica, en el sentido que el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84, 22-6-88, 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1.998, entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C .. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C . ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que "...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba" .

La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la parte demandada sobre la simulación absoluta, por falsedad de la causa expresada en el reconocimiento de deuda que nos ocupa, en el que el Sr. Samuel reconoce adeudar al Sr. Jesús la cantidad de 27.048,47 euros "en concepto de mejoras de la finca sita en Vencillón...". Las alegaciones del recurrente evidencian su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, invocando la dispensa de prueba a su favor y la carga de la prueba que incumbe al demandado, refiriéndose en primer término el valor probatorio de los documentos notariales, siendo que en este caso se manifestó ante Notario tanto la causa o motivo de la deuda como el abono en ese acto de 6.000 euros en efectivo metálico, dando carta de pago por dicha cantidad.

No cabe acoger el interesado criterio del apelante cuando trata de presentar como incontestables los hechos y manifestaciones recogidos en el documento notarial. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, porque como dice, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003, (y reiteran las SSTS de 27-10 y 14-12- 2005

, 30-3 y 18-10-2006 ) "...el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causa-habientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, 18 de junio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989

....", habiendo declarado la STS de 24 de septiembre de 2003 que la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad, ni siquiera cuando se trata de contratos documentados en escritura pública.

Lo anterior ha de enlazarse con la simulación invocada por el demandado y apreciada en la sentencia. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y sin que sea obstáculo para poder apreciar la simulación el hecho de que se haya otorgado el contrato ante fedatario público, por ser también doctrina reiterada ( SSTS de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 5 y 10 de noviembre de...

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