STS 443/2002, 14 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2002
Número de resolución443/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DAÑA Alicia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido por Dª María Eva de Guinea y Ruenes; siendo parte recurrida DON Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 342/95, a instancia de D. Guillermo representado por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, contra, Dª Alicia . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de NOVECIENTAS UNA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (901.584) PESETAS mas los intereses pactados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cantidades mensuales hasta su efectivo pago, así como condena en las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "mediante la cual se absuelva a Dña. Alicia de todas y cada una de las peticiones de la Demanda de adverso, condenando a D. Guillermo al pago de todas las costas causadas en este procedimiento, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho". A su vez formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º Se declare la nulidad radical o absoluta del documento notarial de fecha 13 de Junio de 1.989, nº 928 del protocolo de instrumentos públicos del Notario D. Julián Marcos Alonso sobre reconocimiento de deuda por estar basado en una causa falsa o simulada, y responder su finalidad última a una causa ilícita por contraria a la ley y fraudulenta, todo lo cual, determina la inexistencia del propio contrato y de la obligación que el mismo conlleva, así como la cláusula segunda, apartado b) de la ampliación del Convenio Regulador de fecha 6 de Junio de 1.989, con todos los demás pronunciamientos que sean inherentes o consecuencia de esta declaración.- 2º.- Subsidiariamente se declare extinguida la deuda de siete millones de pesetas que contiene el documento notarial de fecha 13 de Junio de 1.989 ya referido, extinción que se produjo en virtud del documento notarial posterior de fecha 11 de Abril de 1.990, que lleva el número 562 del protocolo de instrumentos públicos del Notario D. Julián marcos Alonso, y en consecuencia se declare que Dña. Alicia no adeuda cantidad alguna a D. Guillermo .- 3º.- Subsidiariamente de lo anteriormente solicitado,- y para el insospechado caso de que a ultranza de mantenga la validez y efectos del documento notarial sobre reconocimiento de deuda,- se declare la procedencia de realizar partición adicional subsanando la liquidación y adjudicación de gananciales realizada por D. Guillermo y Dña. Alicia en Convenio Regulador de fecha 28 de Abril de 1.989, y que supuestamente es causa del reconocimiento de deuda, rectificando los valores de los bienes adjudicados a la esposa previa operación aritmética que corresponde en Derecho y trayendo a la misma las partidas de activo y pasivo omitidos y el valor legal de la vivienda de protección oficial de Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , estableciendo si legalmente hubo exceso de adjudicación en favor de mi representada, y en su caso determinar conforme a Derecho y al otorgando tercero del documento notarial de fecha 13 de Junio de 1.989 qué cantidades, de as ya devengadas en estos años transcurridos, corresponde aplicar a capital y a intereses, a fin de poder determinar legalmente si mi representada al día de hoy adeuda alguna cantidad al actor.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta reconvención al actor D. Guillermo , decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho".

    El Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "Desestimando íntegramente la reconvención, condenando en costas de la reconvención a la reconviniente".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por DON Guillermo , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, contra DOÑA Alicia , representada por el Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por ésta contra D. Guillermo , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de NOVECIENTAS UNA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (901.584 PTS.), más los intereses legales pactados desde la fecha de vencimiento de cada cantidad mensual hasta su efectivo pago y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente DOÑA Alicia , representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 5 de julio de 1.996 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, la debamos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª Alicia . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Lo amparamos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, porque la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 1.276 del Código Civil. SEGUNDO.- Lo amparamos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, porque la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 1.306 del Código Civil en su número 1º. TERCERO.- Lo amparamos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Reforma y Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación y viola el art. 1214 del Código Civil. CUARTO.- Lo amparamos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Reforma y Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación y viola el art. 1282 del Código Civil. QUINTO.- Lo amparamos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Reforma y Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia recurrida incurre en infracción por violación, aplicación indebida e interpretación errónea del art 1204 del Código Civil. SEXTO.- Lo amparamos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Reforma y Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia recurrida incurre en infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art 1079 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de D. Guillermo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermo había interpuesto demanda contra su esposa Doña Alicia reclamando el pago de 901.584 pts. que le adeudaba como consecuencia de no haber atendido durante 1994 y los meses de 1995 hasta entonces transcurridos, los plazos previstos en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 13 de Junio de 1989.

La demandada interesó la desestimación de dicha pretensión y formuló reconvención interesando la declaración de nulidad radical del mencionado documento; subsidiariamente, la extinción de la deuda consignada en el mismo; finalmente de no acogerse ninguna de tales peticiones, que se llevase a cabo una partición adicional, subsanando la liquidación y adjudicación de gananciales efectuada por los litigantes en su día.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la demandada al pago de las costas.

Apelada esta resolución por la Sra. Alicia , la Audiencia Provincial la confirmó íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

La Sra. Alicia ha interpuesto el presente recurso de casación, con base en seis motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1276 del Código Civil, alegando que la causa del reconocimiento de deuda que se contiene en la escritura pública de 13 de Junio de 1989 es totalmente falsa.

Dicha escritura, según la recurrente, se otorgó para poder obtener la separación matrimonial y la atribución del cuidado de los hijos del matrimonio, lo que por su esposo se condicionaba a que se le eximiese de pagar alimentos para los mismos. Ante esta coacción, hubo de firmar dicho reconocimiento, pese a no ser cierto que en la liquidación de gananciales le hubiera correspondido un exceso de valor de siete millones de pesetas.

Se añadía, que en la primera propuesta de convenio regulador se había establecido que los hijos quedaban bajo la custodia de la madre, exonerándose al padre del pago de alimentos.

Ante la oposición del Ministerio Fiscal, se formuló una nueva propuesta y se otorgó la escritura pública de 13 de Junio de 1989.

Pero existe una contradicción ostensible entre la misma y la posterior de 11 de Abril de 1990, en la que expresamente manifiestan los litigantes que se ha liquidado la sociedad de gananciales y que han recibido cantidades iguales a las cuotas correspondientes, no llevando ninguno de ellos exceso de adjudicación.

Esta contradicción evidencia, según la recurrente, la falsedad de la causa del reconocimiento de deuda, sin que en ningún momento hubiera intentado probar el demandante que dicha causa fuera verdadera y lícita.

El motivo ha de ser desestimado.

Como señala el Tribunal de instancia, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En la sentencia impugnada se lleva a cabo una detenida valoración de las pruebas practicadas, ponderando el contenido de los diversos escritos suscritos por las partes y se llega a la conclusión, de que la escritura de 13 de Junio de 1989 reúne todos los requisitos que el artículo 1261 del Código Civil exige para su validez y eficacia.

En efecto, el exceso registrado en la atribución de bienes a la esposa figura tanto en las dos propuestas de convenio regulador de la separación, como también en el Convenio del posterior divorcio, según se hace constar en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Juzgado. Esta conclusión como los demás argumentos de dicha resolución se aceptó expresamente y se dió por reproducido en la Audiencia Provincial añadiéndose que la Sra. Alicia , con sus propios actos ha venido a ratificar la realidad de dicho exceso, por cuanto durante varios años ha admitido la compensación entre la ayuda alimenticia que el padre debía pasar a los hijos y la devolución a plazos del importe de la deuda por ella reconocida, hasta que en determinado momento decidió exigir a su ex marido el cumplimiento de aquella prestación.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal se alega la infracción del artículo 1306 del Código Civil, insistiéndose en la mención del iter seguido por los contendientes en la suscripción de documentos relacionados con su crisis matrimonial de que ya se había dejado constancia anteriormente, y afirmándose que ha mediado en el reconocimiento de deuda causa torpe por parte de ambos otorgantes para conseguir su propósito de separación y divorcio consensuales.

Se argumenta la extraña coincidencia existente entre los plazos de amortización de la supuesta deuda y las pensiones alimenticias, tanto respecto a la cuantía de unos y otros, como también en los relativos a su incremento anual, y se hace alusión a la cláusula que establece que la deuda de la recurrente quedaría extinguido si el acreedor fallecía antes de su total pago, sin derecho de sus herederos a reclamación alguna.

También se alude a que en la posterior escritura de liquidación de la sociedad de gananciales se haya manifestado que los interesados habían percibido sus lotes y nada se adeudaba por tal concepto.

Ha de significarse, ante todo, que se está reprochando a la sentencia impugnada la inaplicación de un precepto destinado únicamente a establecer las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato, por ilicitud de causa, cuando esta ilicitud dimane de un hecho imputable a ambos contratantes que no sea constitutivo de delito o falta.

Es evidente que, en todo caso, el precepto invocado como infringido debería haber sido el artículo 1275 del Código Civil.

De todas formas, la desestimación del motivo viene impuesta por lo anteriormente razonado, a lo que cabría añadir que la lectura de las propuestas de convenio y documentos públicos a que repetidamente se refiere la recurrente pone de evidencia que la valoración de la vivienda familiar asignada a la esposa, que ha de presumirse que las partes realizaron libremente en la primera de dichas propuestas (14.000.000 pts) era sensiblemente superior a la que luego, al objeto de igualar formalmente las adjudicaciones, con finalidades de orden fiscal cuya valoración no corresponde a esta Sala, se efectuó en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, en la que dicha vivienda se evaluó en 2.800.000 pts.

A fin de pretender aproximarnos a cual podría ser el verdadero valor de dicho bien, bastará considerar que las dos plazas de garaje del mismo edificio que se asignaron al esposo se tasaron conjuntamente en 2.500.000 pts en la propuesta de convenio regulador y en 2.700.000 pts. en la escritura de liquidación.

Ha de añadirse que en uno y otro documento los demás bienes mantuvieron prácticamente la misma valoración, salvo los incrementos registrados por dos de los adjudicados al marido, la parcela (pasó de 1000.000 a 1.500.000 pts) y la moto (de 100.000 a 200.000 pts).

Difícilmente puede admitirse que en apenas un año una vivienda pueda perder el 80 % de su valor hasta llegar a equipararse al de dos plazas de garaje del mismo edificio, por lo que se impone la conclusión de que el exceso en la adjudicación a favor de la recurrente admitido hasta en cuatro ocasiones por ésta en modo alguno fué algo puramente ficticio como se pretende.

CUARTO

En el tercero de los motivos se reprocha la inaplicación y violación del artículo 1214 del Código Civil, pues pese a la contradicción ya aludida entre los documentos otorgados, el actor no ha probado que pese a lo afirmado en el último de ellos sobre igualdad de adjudicaciones le deba siete millones de pesetas su esposa.

No obstante, la Audiencia Provincial ha acogido la pretensión del demandante, sin tener en cuenta que a él le correspondía la carga de la prueba de lo que afirmaba.

El motivo ha de ser rechazado.

Las partes, ambas mayores de edad, manifestaron hasta en cuatro ocasiones que existía un exceso de valor en los bienes que se adjudicaban a la recurrente, en relación con los que retenía el demandante.

Merced a dicha afirmación en las propuestas de convenio regulador, los contendientes han obtenido, sucesivamente, sentencias de separación matrimonial y de divorcio.

Pese a que pocos meses después de la separación matrimonial se otorgó escritura de liquidación de la sociedad conyugal, en la que se hizo constar la igualdad de los lotes que se asignaba a uno y otro (con la llamativa y drástica reducción del valor inicialmente fijado a la vivienda a que ya nos hemos referido) la esposa siguió admitiendo durante más de tres años la compensación entre alimentos y plazos de devolución de la deuda por ella reconocida.

Ante estos actos de las partes, ha de considerarse absolutamente correcta la conclusión del tribunal de instancia respecto a la procedencia de la inversión de la carga de la prueba.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 1282 del Código Civil, por cuanto -se dice- en la sentencia impugnada no se han tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes, realizando la recurrente nueva mención de todos los que ya anteriormente había subrayado como especialmente relevantes.

La desestimación del motivo viene impuesta por cuanto, según ya se dijo, la Audiencia Provincial había ponderado adecuada y correctamente todos los documentos suscritos por las partes, así como la conducta de la esposa, durante un extenso periodo transcurrido a partir dela fecha del ultimo de ellos, llegando a una conclusión que esta Sala no puede por menos de asumir, con expresa remisión a lo anteriormente expuesto en esta resolución en evitación de innecesarias repeticiones.

SEXTO

En el Quinto motivo, se denuncia la infracción del artículo 1204 del Código Civil , por cuanto de acuerdo con este precepto una obligación queda extinguida por otra que la sustituye si una y otra son de todo punto incompatibles, como aquí sucede.

El motivo ha de ser rechazado.

El tribunal de instancia ha razonado ampliamente las razones que le llevan a descartar la novación extintiva que por la esposa se pretende se ha producido llegando a la conclusión de que con el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, los interesados no pretendieron ni extinguir ni siquiera modificar lo establecido en el convenio regulador, sino atenerse estrictamente a los términos del mismo, por cuanto por aquellos se afirmó que las adjudicaciones que realizaban se hacían según el referido convenio, del que se difiere únicamente en algunas valoraciones con la finalidad de aparentar la igualdad de los lotes.

A esto ha de añadirse la ratificación en el convenio regulador del divorcio de lo que se había pactado en el de la separación, así como la conformidad de los cónyuges durante un dilatado periodo en cuanto a considerar compensadas las obligaciones que para uno y otro resultaban del convenio y de la escritura de reconocimiento deuda, lo que equivalía a prescindir absolutamente de la supuesta igualdad de lotes que formalmente habían manifestado en la escritura de liquidación de gananciales.

El motivo por todo ello ha de ser asimismo rechazado.

SEPTIMO

Finalmente en el sexto motivo y para el caso de que no fuere estimado ninguno de los anteriores se invoca la infracción del articulo 1079 del Código Civil, pues la sentencia impugnada reconoce que en el inventario de la sociedad de gananciales se habían omitido algunas deudas a cargo de la misma que posteriormente ha abonado la recurrente, por lo que necesariamente debería completarse la partición con la adición de los objetos o valores omitidos, concretamente dos cuotas de 150.000 ptas de una determinada póliza de préstamo, así como nueve cuotas de 51.400 ptas (en total 762.600 ptas) cuya no inclusión ocasiona grave perjuicio a la esposa.

El motivo ha de ser también rechazado pues la Sala de instancia expresamente afirma que de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se deduce que aquellos abonos, aun cuando no se consignaron expresamente en ninguno de los documentos de liquidación de la sociedad, fueron realmente tenidos en cuenta por los esposos, siendo compensados con cierta cantidad de dinero existente en una cuenta bancaria que fue adjudicada a la ahora recurrente.

No es posible en vía casacional, salvo en casos muy excepcionales, llevar a cabo la revisión probatoria realizada, por las Audiencias Provinciales dentro de lo que es su facultad genuina. A mayor abundamiento, es de observar que la parte recurrente ni siquiera alude a que la compensación que en la sentencia impugnada se entiende realizada pudiera carecer del necesario fundamento, por lo que en modo alguno pude aceptarse que las conclusiones a que sobre el particular ha llegado el Tribunal de instancia sea absurda o ilógica.

OCTAVO

Según lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Alicia contra la sentencia dictada el quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Salamanca conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 342/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Salamanca.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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