SAP Lleida 152/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2021
Fecha19 Febrero 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178164719

Recurso de apelación 426/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1148/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012042619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012042619

Parte recurrente/Solicitante: Santos

Procurador/a: Carmen Clavera Corral

Abogado/a: FERNANDO PORTOLES BOSCH

Parte recurrida: Seraf‌in

Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa

Abogado/a: Pau Simarro Dorado

SENTENCIA Nº 152/2021

Magistrados:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 19 de febrero de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1148/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Clavera Corral, en nombre y representación de Santos contra Sentencia de fecha 07/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª josé Altisent Camarasa, en nombre y representación de Seraf‌in .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por Don Santos, contra Don Seraf‌in, y absuelvo al demandado de pagar al actor la cantidad reclamada.

Se imponen las costas a la parte demandante. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Sr. Santos reclama al demandado Sr. Seraf‌in la suma de 11.625,500 euros, en virtud de lo acordado en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por ambos en fecha 12 de mayo de 2016, en el que se indica que "se pacta por la liquidación del proyecto de la casa de Torredembarra una cifra de 15.500 euros, que será liquidada con mensualidades de 1.290 euros al mes", pactando igualmente como fecha de inicio el 1 de junio de 2016 y f‌inalización el 1 de junio de 2017.

Según se decía en la demanda dicha liquidación respondía a los trabajos efectuados por el Sr. Santos en dicha obra, consistentes en la dirección y supervisión de la obra de reforma que estaba ejecutando como contratista la empresa PROCONS 25001 SL a través del Sr. Seraf‌in .

El demandado se opuso alegando falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva (según concretó en la audiencia previa, porque en la contestación a la demanda no se invocan expresamente), y también inexistencia de la causa alegada como negocio subyacente al reconocimiento de deuda, ya que esa "liquidación" no respondía a los trabajos que ref‌iere el actor, sino que se trató de una comisión derivada del hecho de que el Sr. Santos (legal representante y administrador único de la sociedad EKIS ARQUITECTURA GLOBAL SA, autora del proyecto de reforma de dicha vivienda) había recomendado a la propiedad que contrataran como empresa constructora a la mercantil PROCONS 25001 SL, que la que es socio el demandado, siendo su hermano, Arcadio, el administrador de dicha sociedad desde el 4-9-2014..

La sentencia de primera considera acreditado que la causa del negocio subyacente en el reconocimiento de deuda no es la que sostiene el actor (no responde a dirección de obra, como decía en la demanda, ni a trabajos de coordinación de los distintos gremios, según dijo en el juicio) sino que responde al hecho de que las partes pactaron una comisión por adjudicación de la obra.

En cuanto a la legitimación, concluye que tanto la activa como la pasiva están correctamente constituidas en este pleito, porque el reconocimiento de deuda se f‌irmó a nivel particular, y la causa subyacente recaía directamente en el Sr. Santos y no en su empresa, tratándose de una comisión por liquidación al margen de la obra y al margen de las dos sociedades a las que pertenecen las partes, por interés particular de los mismos en que así fuera, sin que a estos efectos se considere relevante el hecho de que los tres pagos efectuados los realizara la sociedad PROCONS 25001 SL., rechazando por ello la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por otro lado, una vez acreditado que la causa del negocio subyacente no es la que se indica en la demanda sino que es otra distinta, se argumenta en la sentencia, en cuanto a la existencia o no de justa causa que legitime la subsistencia de la deuda reclamada, que "la obligación que señala la demanda es inexistente, no hubo trabajos de coordinación de obra pactados, y es inef‌icaz, porque pese a ser un concepto de comisión, no responde a trabajos reales y concretos, sino a una comisión pactada entre el Sr. Santos y el Sr. Seraf‌in al margen del proyecto y ejecución concreta de la obra", desestimando la demanda.

El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art.

1.277 CC relativo a la carga de probar la falsedad de la causa, e infracción del art. 217-7 de la LEC. En desarrollo del motivo aduce que las partes mantuvieron versiones contrapuestas sobre los hechos acaecidos y que la

parte adversa no ha acreditado la inexistencia o falsedad de la causa, disponiendo el demandado de la misma facilidad que el actor para hacerlo, alegando tanto el demandado como su hermano que la dirección de obra la llevaron ellos mismos, sin aportar prueba para acreditarlo, por lo que no cabe reprochar al actor falta de prueba de sus af‌irmaciones cuando resulta que el demandado tampoco ha acreditado las suyas, indicando además la sentencia que quien llevó a cabo la dirección obra por cuenta de los promotores fue el Sr. Santos . Añade que el propio reconocimiento de deuda es por sí solo prueba suf‌iciente de la existencia y licitud de la causa, y que el término "liquidación" que contiene el documento encaja mejor en el origen de la deuda sostenido por esta parte.

SEGUNDO

Para centrar el debate es preciso recordar en primer lugar, en cuanto a la validez del reconocimiento de deuda que sirve de base a la demanda, la doctrina jurisprudencial creada en torno a esta f‌igura jurídica (por todas, STS de 24 de junio de 2004, nº 555/2004, y las que en ella se citan) según la cual el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justif‌icar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justif‌icativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84, 22-6-88, 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1.998, entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la ef‌icacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C..

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C. ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que " ...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de f‌ijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga ef‌icazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se ref‌iere es inexistente, nula, anulable o inef‌icaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba" .

Y ello porque, en realidad, y con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código civil, quedando obligado su autor a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( SSTS 28 de septiembre de 1998, y las que en ella se citan).

Los mismos criterios se reiteran en la reciente STS de 5 de febrero de 2020 (nº 82/2020), que se remite a la doctrina sentada en la STS nº 412/2019, de 9 de julio, y en otras muchas anteriores, indicando que "... presumiendo la existencia de causa, se manif‌iesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo af‌irmado en la STS 138/2010, de 8 de...

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