ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4336/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4336/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Borja, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 589/2019, dimanante de juicio ordinario nº 183/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Borja, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Nuria Garrido Ruiz en nombre y representación del Club Deportivo Coslada, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, y solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte demandante, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama cantidad por reconocimiento de deuda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo único por aplicación indebida del art. 1304 CC, sobre falta de capacidad del obligado; obligación de pagar en lo que se enriqueció; y art. 1277 CC, por presunción de existencia de causa, por obviar la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo; cita las SSTS 129/2009 de 6 de marzo, 443/2002 de 14 de mayo, 899/2006 de 18 de septiembre y la sentencia de la Audiencia de Lleida, Sección 2ª, nº 58/2017, de 31 de enero, dice que la sentencia es contradictoria con la de la Audiencia de Barcelona, Sección 16ª, de 2 de mayo de 2001. En el desarrollo del recurso alega que la sentencia de la Audiencia cita las de las Audiencia de Zamora, Sección 1ª, de 29 de julio de 2005, y Burgos, Sección 2ª, de 22 de julio de 2005, que es contradictoria con las de la Audiencia de Barcelona, Sección 16ª, de 2 de marzo de 2001, Lleida, Sección 2ª, de 31 de enero de 2017. En definitiva alega que la sentencia de la Audiencia es contraria a la jurisprudencia sobre el valor del reconocimiento de deuda y de los defectos del reconocimiento.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217. LEC, por cargar la prueba del valor de reconocimiento de deuda a la parte en favor de quien está efectuada. Considera que la sentencia recurrida ha vulnerado este precepto y exigido a la parte actora que pruebe la certeza del reconocimiento de deuda.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º). Es así porque la parte en el planteamiento del motivo se cuestiona de manera implícita los hechos probados, por cuanto se basa en la infracción de los arts. 1304 CC y 1277 CC, porque entiende probada la validez del reconocimiento de deuda por el club, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, por un lado tiene por acreditado que el reconocimiento solo fue firmado por la Junta Directiva, cuando era necesario para su validez que se convalidara por la Asamblea general, lo que constaba en el art. 32 de los Estatutos del Club Deportivo Coslada, y el hoy demandante era presidente del club cuando el reconocimiento se firmó, y debía conocer el procedimiento estatutario; y además de que consta el reconocimiento firmado solo por seis miembros de la Junta Directiva que estaba formada por quince miembros, y no fue nunca ratificado por la Asamblea General, por lo que el documento no puede vincular al Club. Y no se ha acreditado qué pagos por cuenta del club se hicieron con los 11.400 euros que se reclaman, por lo que no se ha probado la utilidad de dicho pago para el club y en las cuentas del club no hay documentación de las aportaciones efectivas del demandante, de forma que no se ha probado que el Sr. Borja abonara de su bolsillo deudas del club demandado, circunstancias que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia, y que si son respetadas implican que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte en su recurso.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Borja, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 589/2019, dimanante de juicio ordinario nº 183/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR