STS 316/1983, 2 de Junio de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1349
Número de Resolución316/1983
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316.-Sentencia de 2 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 27 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Corredores de Comercio. Valor de su intervención; aval cambiario.

En el error de derecho consiste y ha de estar representado por el desconocimiento en la sentencia combatida por el recurso de la virtualidad atribuida por la Ley a un determinado medio probatorio, siendo por ello el escogido cauce radicalmente inadecuado

para aducir supuesta infracción del artículo segundo del Código de Comercio , precepto que el desarrollo del motivo trae a colación para invocar cierto uso según el cual el aval prestado en blanco se reputa dando a favor del firmante contiguo a la firma del avalista cuya voluntad se expresa mediante la palabra o expresión "por aval" escrita junto a la firma de la persona cuya aplicación se desea garantizar; finalmente, y encarando ya la cita del articulo 50 del Código de Comercio , que los contratos mercantiles se rigen, en todo en lo que no se halle expresando en el mismo Código de Comercio o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común y que los Corredores de Comercio tienen el carácter de Notarios mercantiles en autos se refiere a las operaciones en que intervienen, conforme al artículo 93 del Código de Comercio , que si aquel artículo 1.218 del Código Civil preceptúa que el documento público hace prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de otorga miento, pero sin que, respecto de esas manifestaciones pase la autenticidad, desde haberse realizado o emitido a presencia del fedatario hasta alcanzar y comprender la verdad intrínseca o sinceridad, aspectos ésto; que escapan a la percepción del funcionamiento, y sin que, desde luego pueda extenderse más allá, en el caso de una intervención de aval y endoso, a otros datos que los que forman la intervención y han de llevarte a los asientos de sus libros por los Colegiados de Comercio, conforte al artículo 107 del Código de Comercio , que también se cita en el desarrollo del motivo.

En la Villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno por Banco Atlántico, S. A., domiciliado en Barcelona, contra Don Carlos , Doña Gema , ambos mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Feulmayor; Don Jose Pablo , mayor de edad, casado, ganadero, vecino de Peralta, y Don Luis Carlos , mayor de edad, con domicilio en Logroño, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos pende, en virtud de sendos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la parte demandada Don Carlos y Doña Gema , representada por el Procurador Don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado Don César Contreras Gayoso y por la parte también demandada Don Jose Pablo , representada por el Procurador Don José Manuel Derromocchea Aramburu y con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Medrano y Blasco.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Joaquín Taberna, en representación de Banco Atlántico, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno demanda de mayor cuantía contra Don Carlos , Doña Gema , Don Jose Pablo y Don Luis Carlos , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos; Primero.- Don Luis Enrique adosó al Banco Atlántico, S. A., una letra de cambio por dos millones ochocientas diez mil doscientas cincuenta pesetas, librada por Torre San José,

S. A., en octubre de mil novecientos setenta y seis, de vencimiento nueve de octubre de mil novecientos setenta y siete, a cargo de Don Jose Pablo , debidamente aceptada por éste y domiciliada en la Sucursal del Banco Atlántico de Irurzum y avalada solidariamente por Don Carlos , Doña Gema y Don Luis Carlos . La letra fue intervenida por Corredor de Comercio, respecto al aval y cesión por endoso de Don Luis Enrique al Banco Atlántico. Segundo.- Siendo último tenedor de la letra de cambio el Banco Atlántico se extravío, poco antes de que llegase el vencimiento de la misma. Mi principal requirió al aceptante de la letra de cambio Don Jose Pablo para que depositase el importe de la letra. Ante la negativa al depósito por parte del aceptante ni representada hizo contra tal resistencia por medio del protesto. Tercero.- Han sido repetidas las gestiones en orden a llegar a una solución transaccional inútilmente alegando a continuación cuantos fundamentos en derecho estima precedentes y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, condene a los demandados con carácter solidario al pago de dos millones ochocientas doce mil doscientas cincuenta pesetas de principal, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de todas las costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demasiados Don Carlos y Doña Gema , compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Baunza Arbonies que contestó a (a demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Como consecuencia de un negocio frustrado, entre Don Luis Enrique , Don Luis Carlos y Don Carlos , fue abierta en el Banco Atlántico una cuenta corriente a nombre de Don Carlos y Don Luis Carlos , en la que abonó el importe de un efecto financiero de un nominal de cinco millones de pesetas de vencimiento veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis. Tras diversas disposiciones del saldo abonado e impago de aquel efecto financiero, se produjo un importante descubierto en la cuenta. Para cancelar dicho descubierto los interesados ofrecieron al Banco Atlántico la cesión de los siguientes efectos mercantiles por Don Luis Enrique : Primero) Letra por un millón quinientas mil pesetas, de vencimiento cuatro de junio de mil novecientos setenta y siete, librada por Don Carlos y su esposa, Doña Gema , aceptada por Don Luis Carlos . Segundo) Letra de cambio librada por Torre de San José, S. A., a la orden de Don Luis Enrique , aceptada por Don Jose Pablo , de vencimiento nueve de octubre de mil novecientos setenta y siete, por dos millones ochocientas doce mil doscientas cincuenta pesetas. Tercero) Letra de cambio librada por Don Carlos , a la orden de Don Luis Enrique , a cargo de Bodegas Latorre y Lapuerta, S. A., por un millón trescientas veintiuna mil novecientas diez pesetas. La referida cesión fue aceptada por Banco Atlántico, previa exigencia de que el endoso de la segunda de las letras de cambio fuese garantizado por Don Carlos y su esposa y por Don Luis Carlos . Mis representados aceptaron tal exigencia de aval y reunidos en la Sucursal de Banco Atlántico de Logroño, se practicaron las siguientes diligencias: Primera) Se redactó una carta, suscrita por Don Luis Enrique , dirigida a Banco Atlántico, por lo cual el Señor Luis Enrique cedía a Banco Atlántico aquellos tres efectos, ordenando que sus importes sean abonados en la cuenta que en esa entidad mantienen Don Carlos y Don Luis Carlos . Segunda) A continuación, Don Luis Enrique endosó a Banco Atlántico la letra por dos millones ochocientas doce mil doscientas cincuenta pesetas, a cargo de Don Jose Pablo , interviniendo la cesión Corredor de Comercio. Tercera) Después de ello se documentó sobre la propia letra el aval del endosante, suscribiéndolo los tres efectos interviniendo Corredor de Comercio. Cuarta) A continuación de ello se abonó el importe de aquellas tres letras de cambio, menos gastos de descuento, en la cuenta corriente de Don Carlos y Don Luis Carlos . No es cierto que ninguno de los demandados avalasen al aceptante de aquella letra de cambio, persona a la que Don Carlos y su esposa no conocen. Y destacó la equivocada redacción del certificado emitido por el Corredor de Comercio, en el que alterando la correlación de las firmas, primero certifica su intervención en el aval por Don Carlos , y después la cesión de la cambial por el señor Luis Enrique al Banco Atlántico, cual si ese fuese el orden cronológico de tales operaciones. Segundo.- Desconocen mis representados las incidencias de aquella letra de cambio. Tercero.- Ante mis poderdantes no se ha hecho ninguna gestión por parte de Banco Atlántico y en cualquier caso no habiendo avalado al aceptante y estando perjudicada la letra han quedado extinguidas las responsabilidades del Señor Carlos y su esposa. A continuación expuso cuantos fundamentos de derecho estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia, desestimando la demanda en todo lo referente a las pretensiones contenidas en ella, respecto de mis poderdantes, absolviendo libremente a éstos, con imposición al demandante de la totalidad de las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador Don Santos Julio Laspiur, en representación de Don Jose Pablo , contestó a la demanda alegando: Primero.- Negamos lo manifestado en el correlativo en cuanto contradigaa lo que se expone. La letra de autos trae su causa de un documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el nueve de octubre de mil novecientos setenta y seis entre el acreedor Don Pedro , que actúa en representación de Torre de San José, S. A., y el deudor Don Jose Pablo , que para el pago de la deuda reconocida acepta cuatro letras de cambio, con vencimientos nueve de abril de mil novecientos setenta y siete, nueve de octubre de mil novecientos setenta y siete, nueve de abril de mil novecientos setenta y ocho y nueve y octubre de mil novecientos setenta y ocho, por importe cada una de dos millones ochocientas doce mil doscientas cincuenta pesetas. Las cambiales son entregadas a Don Pedro , sin que tampoco conste en las mismas la aceptación la firma del librador. Ignoramos los caminos seguidos por la cambial y nos debería explicar Don Luis Enrique cuál es la causa o motivo por la que resulta acreedor del librador de la letra, lo cual va a resultar un tanto difícil en este juicio porque la entidad demandante ha emitido llamarle al mismo, lo que a nuestro juicio es imprescindible. Segundo.- Si la letra de cambio se extravió o no, no lo podemos asegurar pero creemos no se extravió, sino de que alguien la hizo desaparecer de forma voluntaria. Es cierto que por no llegar a un entendimiento con la demandante su principal fue demandado, en juicio ejecutivo, por la actora y en relación con un préstamo concedido por la misma y que se instrumentó en una letra de cambio, crédito que fue cancelado con anterioridad a su vencimiento. Es también absolutamente cierto que el Banco Atlántico, S. A., no ha intentado en ningún momento cobrar el importe que ha reclamado su principal del único deudor legitimado como pago y que no es otro que Don Luis Enrique . Si alguien es deudor principal de la cambial es precisamente el prestatario y este no es otro que Don Luis Enrique y es inadmisible que quede al margen de esta reclamación como deudor principal. Cuarto.- Deja constancia de determinadas circunstancias fácticas para determinar la competencia territorial y alegando a continuación cuantos fundamento en derecho estimó pertinentes, terminando suplicando al Juzgado sentencia, desestimando la demanda en base a las excepciones e incompetencia de jurisdicción y no admitiéndose ésta se desestime igualmente la demanda al amparo de las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva o litis consorcio pasivo necesario, las que se se resolverán con carácter previo, imponiéndose a la actora las costas del presente juicio.

RESULTANDO que como el demandado Don Luis Carlos no compareciera, en legal término se lo declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número uno dictó sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de Banco Atlántico, S. A., debo condenar y condeno a los demandados Don Jose Pablo , Don Carlos , Doña Gema y Don Luis Carlos , a que abonen solidariamente a aquella entidad demandante la cantidad de dos millones ochocientas doce mil doscientas cincuenta pesetas y sus intereses legales a partir del día diez de octubre de mil novecientos setenta y siete, sin hacer declaraciones en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación comía la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados Don Jose Pablo , Don Carlos y Doña Gema , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como así lo hacemos los recursos de apelación interpuestos por Don Jose Pablo y por Don Carlos y Doña Gema , contra la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dictada por el Señor Juez de Primera Instancia número uno de los de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos el fallo de mentada resolución en lodos sus pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Ángel Deleito Villa, en representación de Don Carlos y Doña Gema , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se invoca al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido de documento auténtico obrante en autos. La sentencia considera que las certificaciones del Corredor de Comercio determinan que el aval fue prestado con anterioridad al endoso, siendo esta prioridad en la prestación de la garantía lo que facilitó la cesión de la letra al endosatorio y actual tenedor de la letra, Bauco Atlántico, S. A. Pues bien, si examinamos las certificaciones observamos que en ella el fedatario, público no afirma lo que la sentencia dice, sino que se limita a expresar que la intervención del aval cambiario fue exterior a la de la cesión. Pero no certifica el orden es que se efectuaron el endoso y el aval. Y el error de hecho ha de ser en las afirmaciones de h echo y no se justifica con meras presunciones, sino que ha de consistir en haberse negado lo que el documento afirma, o afirmado lo contrario de lo que el documento dice (sentencias de siete de mayo de mil novecientos cuarenta y dos y once de abril de mil novecientos cuarenta y siete ). La sentencia recurrida afirma textualmente que la certificación del Corredor dice que el aval fue anterior al endoso, con lo que hay error en esta afirmación de hechos, ya que la certificación no dice lo que la sentencia afirma, sino que la intervención del aval cambiario fue anterior a la de la cesión. Este error de hecho en la apreciación de la prueba se deriva de documento obrante en autos, como es la certificación del Corredor de Comercio, aportada como documento número una de la demanda. En definitiva, no puede ser más evidente y manifiesta la discordancia entre el h echo declarado probado por la sentencia (prestación del aval antes del endoso) y el hecho narrado en el documento auténtico (orden en que el Corredor de Comercio realizó la intervención).

Segundo

Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del articulo mil doscientos dieciocho del Código Civil y del articulo segundo del Código de Comercio , en relación con los artículos cincuenta y noventa y tres del mismo Código de Comercio y primero y treinta y tres del Reglamento de Corredores de Comercio de Veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve . El Código de Comercio otorga a los Agentes mediadores la categoría de Notarios mercantiles en cuanto se refiera a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio en la plaza respectiva. Produce el efecto de que los documentos intervenidos por Agente mediador colegiado adquieren el carácter de documento público notarial y en el caso concreto de la certificación acompañada como documento número uno de la demanda, prueba la realidad del endoso y aval de la letra, cuya autenticidad siempre ha sido admitida por esta parte y la fecha de dicha intervención. Pero su valor probatorio no puede extenderse más allá de la legalidad y autenticidad de la firma del endosante y de los avalistas, junto con la fecha de su intervención. La sentencia recurrida atribuye a la certificación la demostración de que el aval fue anterior el endoso "lo que de esta forma hizo posible un endoso y que éste fuese admitido por el Banco demandante y endosatorio". la sentencia recurrida al atribuir a la certificación valor probatorio para justificar que el endoso fue posterior al aval, cuando aquella sólo acredita el orden en que se intervinieron dichos actos, ha incurrido en evidente error de derecho con infracción del articulo mil doscientos dieciocho del Código Civil, en relación con el párrafo primero del articulo noventa y tres del Código de Comercio y los artículos primeros y treinta y tres del Reglamento de Corredores de Comercio . Asimismo, al no haber acudido la sentencia a la fuente supletoria de los usos de comercio, ha infringido el artículo segundo del Código de Comercio , al desconocer que los citados usos deben aplicarse como reglas para resolver los diversos casos particulares que corran, fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas o poco exactas. En este sentido, los usos reconocen que el aval prestado en blanco se reputa dado a favor del firmante contiguo a la firma del avalista, ya que la voluntad del avalista se expresa mediante la palabra "por aval". La fotocopia de la letra de cambio cuya autenticidad y legitimidad ha sido admitida por todos pone de manifiesto que el aval fue suscrito a continuación y debajo de la firma del endosante, al dorso de la cambial.

Tercero

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe la Ley, por violación de los artículos cincuenta y siete del Código de Comercio y mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, en relación estos últimos con el articulo cincuenta del Código de Comercio . La sentencia recurrida infringe las normas generales de interpretación, a considerar que mis representados prestaron aval incondicionado al buen fin de la letra, deducción basada única y exclusivamente en el orden en que se llevó a cabo la intervención de los actos de endose y aval. No intenta descubrir la intención de los contratantes, ni conocer las relaciones jurídicas que mediaren entre endosantes y avalistas, de una parte y endosatorio beneficiario del aval, de otra. No hacen mención alguna del lugar del colocación de la firma del avalista, al dorso de la letra y a continuación de la firma del endosante. La prestación del aval tiene una legitima causa cual es que al ceder el endosante la letra al Banco Atlántico, su importe fue abonado precisamente en la cuenta corriente de los avalistas para cancelar el descubierto que en la misma existía como consecuencia de un negocio entre el endosante y los avalistas. El aval se prestó para reforzar las garantías del Banco frente a la persona que negoció directamente con él, es decir, el endosante. Ello eslógico, por cuanto Banco Atlántico, S. A., si tenia garantizado en endoso poco le preocupaba el aceptante. Los actos coetáneos y los posteriores tampoco son apreciados por la sentencia. Banco Atlántico, al haberse extraviado la letra, no pudo cargarla al endosante, como es práctica bancaria en las operaciones de descuento, por cuanto carecía del original de la letra. El endosante al no entregarle la cambial se vería privado de título con que reclamar en vía de regreso y, consecuentemente, rechazaría el adeudo; y las mismas razones opondría el avalista para negar el pago. Una vez requerido el aceptante a depositar el importe de la letra y verificado el protesto que autoriza el articulo cuatrocientos noventa y ocho del Código, Banco Atlántico, S . A., ni requirió de pago ni notificó el protesto al avalista, sin duda por constarle que éste sólo garantizaba al endosante.

Cuarto

Se invoca al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe la Ley, por violación del articulo cuatrocientos ochenta y siete del Código de Comercio . La sentencia recurrida viola este artículo, al entender que el aval en términos generales se extiende a todos los firmantes de la letra, aun cuando en el mismo no se determine la persona avalada. Y cita a continuación la doctrina confirmada por la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y seis . Pero esta última sentencia no contempla el caso de aval prestado en blanco. El problema es determinar por quién se reputa dado el aval, cuando en la letra no se expresa por quien se otorga, ya que no sería lícito deducir, como hace la sentencia recurrida, que el avalista está obligado a salir garante por todos los deudores cambiarios, ya que con ello se violaría el artículo cuatrocientos ochenta y siete , que no dispone tal cosa. Por ello entendemos que la rigidez del derecho cambiarío, derivada del carácter de la letra como documento abstracto representativo de un valor, ha de quedar modificada cuando el que acciona no es ajeno a la relación causal que ha dado origen al aval, habiendo intervenido en el negocio causal en forma más o menos directa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aceptado esta teoría ecléctica en sentencias de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, siete de marzo de mil novecientos setenta y siete, diecisiete de enero y veintidós de mayo de mil novecientos setenta y veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho . Los avalistas justifican que su aval en blanco fue prestado a favor del endosante, oponiendo con eficacia frente al tenedor de la letra el negocio causal del aval por haber intervenido este último en su otorgamiento.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador Don José Manuel Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Don Jose Pablo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la meritada sentencia, con apoyo en el siguiente único motivo.

Único.- Al amparo del número del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en concepto de no aplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias del tribunal Supremo de seis de octubre de mil novecientos setenta y dos, quince de marzo de mil novecientos setenta y seis, tres de octubre de mil novecientos setenta y siete , entre otras muchas, sobre existencia de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al pleito Don Luis Enrique . Esta parte mantuvo la defectuosa constitución de la relación jurídico-proeesal por parte de la sociedad demandante al no haber llamado al proceso a Don Luis Enrique . El hecho del extravío de la letra constituye el motivo principal y prácticamente único que fundamentó, en su día, la oposición de esta parte. Sin letra de cambio no puede ejercitarse una acción cambiaría. Sin letra, sin documento título no pueden ejercitarse acciones cambiarías en forma abstracta, desconectada del negocio causal que dio lugar a su nacimiento o creación. El Banco Atlántico, S. A., recibió, por endoso del Señor Luis Enrique , la propiedad de la letra de cambio litigiosa y con ella la del crédito cambiario que llevaba incorporado; y es precisamente por la existencia de ese crédito por lo que el Banco actor adelantó el importe de ese crédito al Señor Luis Enrique por medio de una operación de préstamo. Si el importe prestado no es reintegrado a la entidad prestamista, cualquier acción que se intente para obtener el legítimo reintegro, habrá de dirigirse necesariamente contra el deudor principal, que no es otro que el prestatario Sr. Luis Enrique quien estará necesariamente interesado en impugnar la reclamación judicial imputada por el prestamista Banco Atlántico, S. A. El litis consorcio pasivo necesario tiene como única finalidad el que las resoluciones judiciales, al poder afectar a determinadas personas, hayan sido adoptadas con la presencia en el proceso de todos aquellos a quienes les pueda alcanzar, y en un contrato de préstamo, pretender obtener judicialmente su reingreso sin llamar al proceso al prestatario -principal beneficiario- constituye un defecto procesal formal que esta parte denuncia como excepción de litis consorcio pasivo necesario.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos y citadas las partes se declararon conclusos los autos y mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso de los avalistas, con amparo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos auténticos el certificado que constituye el folio nueve del juicio, librado por el Corredor de Comercio colegiado de la Plaza de Logroño que intervino el aval y el endoso de la letra de cambio, con referencia al libro-registro de operaciones y al asiento que transcribe literalmente, y las certificaciones de igual origen que forman los folios trescientos ochenta y cuatro y cuatrocientos once del juicio de que el presente recurso dimana; y debe ser desestimado porque documento auténtico a los fines de este extraordinario recurso de casación no es otro que el olvidado por el juzgador en la instancia, siendo el de su preterición el rasgo que mejor caracteriza un documento como auténtico en el sentido y a los fines del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos citado; y, a partir de tal concepto de documento auténtico, se advierte en el caso que el juzgador no ha desconocido la existencia de los certificados obrantes a los folios expresados y antes bien es a partir de ellos que interpreta el aval documento en la letra entendiéndolo prestado por el aceptante y en favor de cualquier portador de la letra, a la luz justamente de lo informado por el fedatario mercantil que intervino el aval y el endoso de siete de marzo de mil novecientos setenta y siete; y que el alegato en examen le conviene otro trato procesal que el reputarlo constitutivo de un error de hecho, lo evidencia el propio recurso por su motivo tercero al traer a esta Sala y ya no como lema de error en la apreciación de la prueba, de hecho o de Derecho (tema éste del error de Derecho que constituye el motivo segundo) el de la interpretación del aval y concretamente el extremo de fijar el alcance de sus términos: si se prestó por el cedente o endosante de la letra o por el aceptante, interpretando la Audiencia en sede de su segundo considerando que los avalistas "prestaron su aval incondicionado al buen fin de la letra, lo que de esa forma hizo posible el endoso y que éste fuera admitido por el Banco demandante y endosatario, como bien aparece demostrado de las lecturas de las Certificaciones del Corredor de Comercio que intervino el aval y en endoso", abundándose en que en la fórmula del aval otorgado no se singulariza la persona por quien se sale garante por lo que el aval tiene carácter general y garantiza el pago de la letra a su legitimo portador; con cuyas puntualizaciones se devuelve el tema -propuesto como error de hecho- al campo de la interpretación, que es el apropiado a su naturaleza; pero es que, aparte que el juzgador no sólo no desconociera los documentos invocados como auténticos sino que juzgara a partir de los mismos, con lo que éstos decaen de su carácter de tales, según lo dicho a propósito del concepto de documento auténtico en el sentido del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos , el mismo efecto se produciría atendiendo a otra exigencia de ese concepto, es a saber la de la literosuficiencia, conforme a la cual el documento auténtico ha de revestir, de suyo, tal eficacia demostrativa que la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaraciones interpretativas, ni operaciones deductivas, ni analogías, ni hipótesis, patentice la equivocación del juzgador por modo irrefutable y desde el literal contraste o confrontación entre el contenido del documento y el hecho que declaró probado el juzgador en la instancia, pues, en efecto, aunque fuera cierto, como el motivo argumenta, que los certificados no acreditan el orden cronológico en que se produjeron los actos mercantiles de aval y endoso (primero el endoso y posteriormente el aval; y no, como entiende la sentencia, primero el aval y luego el endoso subsiguiente) sino que únicamente acreditan que la intervención del Corredor fue primero del aval y posterior o ulteriormente del endoso, discurriendo en opuesto orden cronológico los actos mercantiles y su respectiva intervención, con todo, el error de hecho no fluiría de la simple lectura de las certificaciones y faltarían a las mismas el requisito de la literosuficiencia, como es obvio.

CONSIDERANDO que igual suerte merece el motivo segundo por error de Derecho en la apreciación de la prueba que se acoge al mismo número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se invoca la infracción de preceptos tan heterogéneos en punto a su contenido y rango normativo con los artículos mil doscientos dieciocho del Código Civil y segundo, cincuenta y noventa y tres del Código de Comercio y los primero y treinta y tres del Reglamento de Corredores de Comercio de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve , pues en efecto, primeramente han de excluirse de la consideración en este trámite de la casación, los preceptos reglamentarios que se citan y que corresponden, al parecer, al Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, aprobado por Decreto ochocientas cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintisiete de mayo y modificado por Decreto tres mil ciento diez/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre , pues, como reiteradamente viene declarando esta Sala, el recurso de casación tiene que fundarse en infracción de ley o de doctrina (artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); seguidamente ha de recordarse que el error de Derecho consiste y ha de estar representado por el desconocimiento en la sentencia combatida por el recurso de la virtualidad atribuida por la Ley a un determinado medio probatorio, siendo por ello el escogido cauce radicalmente inadecuado para aducir supuesta infracción del artículo segundo del Código de Comercio , precepto que el desarrollo del motivo trae a colación para invocar cierto uso según el cual el aval prestado en blanco se reputa dado a favor del firmante contiguo a la firma del avalista cuya voluntad se expresa mediante la palabra o expresión "por aval" escrita junto a la firma de la persona cuya aplicación se desea garantizar; finalmente, y encarandoya la cita del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil dando por bueno a partir del artículo cincuenta del Código de Comercio , que los contratos mercantiles se rigen, en todo lo que no se halle expresado en el mismo Código de Comercio o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común y que los Corredores de Comercio tienen el carácter de Notarios mercantiles en cuanto se refiere a las operaciones en que intervienen, conforme al artículo noventa y tres del Código de Comercio , que si aquel artículo mil doscientos dieciocho preceptúa que el documento público hace prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento (que es todo los que abarca la unidad de acto, desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción y comprendiendo las manifestaciones de los otorgantes) y de la fecha de otorgamiento, pero sin que, respecto de esas manifestaciones pase la autenticidad, desde haberse realizado o emitido a presencia del fedatario hasta alcanzar y comprender la verdad intrínseca o sinceridad, aspectos estos que escapan a la percepción del funcionario, y sin que, desde luego pueda extenderse más allá, en el caso de una intervención de aval y endoso, a otros datos de los que forman la intervención y han de llevarse a los asientos de sus libros por los Corredores Colegiados de Comercio, conforme al artículo ciento siete del Código de Comercio que también se cita en el desarrollo del motivo junto con los cientos seis y ciento ocho, con todo ésto no se atisba de qué modo o manera ha contradicho la sentencia el valor probatorio de la certificación de siete de octubre de mil novecientos setenta y siete que constituye el folio nueve del juicio, como ya se dijo al estudiar el motivo primero, librada como está por el Corredor que la autoriza con referencia al tomo y folio que se indican de su libro diario de operaciones pues, sin mengua alguna de los datos a que la fehaciencia se extiende y que son además hechos admitidos ya que la realidad de todos ellos (dice el motivo) "siempre ha sido admitida por esta parte", pudo la Audiencia interpretar que el aval precedió al endoso y se prestó en los términos que señalan las certificaciones de los folios trescientos ochenta y cuatro y cuatrocientos once que son mas bien informes aclaratorios de la fórmula de la intervención incorporada a la letra, de la clase del aval prestado y de la finalidad perseguida con el mismo que no era sino la de que fuera admitido por el Banco actor su endoso, posterior aunque dentro de la misma fecha y seguidamente de otorgado el cuestionado aval, todo lo cual es labor interpretativa que la Audiencia hace, asumiendo los informes del Corredor de Comercio que intervino la letra, certificando propiamente sólo respecto de sus libros (folio nueve) e informando (folios trescientos ochenta y cuatro y cuatrocientos once) al Tribunal sobre el sentido y alcance de las operaciones controvertidas y en particular hacer del aval litigioso.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por el concepto de violación (por falta de aplicación) de preceptos que, aún atinente los tres a la interpretación de los contratos, a saber en el articulo cincuenta y siete del Código de Comercio y los mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, no pueden ser globalmente invocados, pues aun reconduciendo el primeramente citado al contenido de los dos últimos es lo cierto que se contemplan tres supuestos diferenciados: términos claros y que no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes (primer párrafo del artículo mil doscientos ochenta y uno y articulo cincuenta y siete ), palabras que parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes y que habrá de prevalecer sobre aquellas (párrafos segundo del mismo articulo mil doscientos ochenta y uno ) y un tercer supuesto en el que la intención de los contratantes hay que salir a buscarla fuera del contrato investigándola en sede de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrario (articulo mil doscientos ochenta y dos ); apareciendo así en este motivo tercero tan grave falta de precisión y claridad, derechamente contraria a las exigencias formales pero inexcusables del articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubiera bastado para inadmitirlo y su ahora, en esta fase de sustanciación y decisión del recurso, suficiente de suyo para la desestimación; pero es que, a mayor abundamiento, la interpretación de los contratos, según doctrina corriente de esta Sala, es facultad privativa del juzgador de la instancia y debe ser mantenida aun en el supuesto de que cupiese alguna duda acerca de su absoluta exactitud, a salvo únicamente que incida en error evidente contradiciendo alguna de las normas de la hermenéutica contractual y mereciendo ser tildada de ilógica, absurda, arbitraria o contraria a los términos empleados, nada de lo cual argumenta el motivo cuyos razonamientos, partiendo de la regulación del aval cambiario en el Código de Comercio (artículos cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete ) que moteja de "oscura y en extremo deficiente", tilda la interpretación que del litigioso hace la Audiencia, reputándolo aval de carácter general y garantizador del pago de la letra a su legítimo tomador, de que "ha violado las disposiciones que regulan la interpretación de los contratos", lo que no es cierto, pues, por el contrario, es asumible la interpretación que, comenzando por el fedatario mercantil, folios trescientos ochenta y cuatro y cuatrocientos once, siguiendo por el Juzgado, considerando cuarto de su sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y terminando por la Audiencia , segundo considerando de su sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta , debe finalmente prevalecer para dar paso a que se haga pago de una obligación cambiaría que venció el nueve de octubre de mil novecientos setenta y siete y todavía no se ha hecho efectiva.

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo de este recurso, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por falta deaplicación, del artículo cuatrocientos ochenta y siete del Código de Comercio ; y, como los anteriormente examinados y por haber sido éstos desestimados, debe claudicar a su vez y con el mismo todo el recurso, ya que, firme el carácter general (a favor de cualquiera de los obligados, a elección del acreedor) del aval prestado, garantizador del buen fin de la letra (como en el caso resuelto por la sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y uno ) los razonamientos que lo desarrollan hacen supuesto de la cuestión al replantear nuevamente el punto, ya resuelto, de la determinación de la persona a quien se prestó el aval cuando en la letra no se expresa por quien se otorga e insistiendo en que los avalistas recurrentes han justificado que su aval fue prestado únicamente en favor del endosante, contra lo que el Juzgado (en su cuarto considerando) establece por vía de inferencia a partir de que si primero se prestó el aval efectúa el endoso, aquel debe referirse al aceptante; desde cuya inexistente base fáctica pretende el motivo haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo citado.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso interpuesto por el aceptante de la letra debe seguir igual suerte desestimatoria, pues al mantener, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de un litis consorcio pasivo necesario (conforme a la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias que cita y otras a que alude) obstativo a su juicio, del examen del fondo de las pretensiones de la demanda, consistente en no haberse demandado junto con el propio aceptante-recurrente y el avalista, también el tomador y cedente de la letra al Banco demandante, no hace sino reproducir un tema que ya quedó resuello acertadamente en la sentencia de primer grado, considerando segundo y en la de la Audiencia, considerando primero, asumibles por esta Sala, que desestimaron esa excepción procesal fundándose, a partir de haberse ejercitado en el juicio las acciones cambiarías, en el ordenamiento del articulo Quinientos dieciséis del Código de Comercio y en el carácter solidario de las obligaciones de esa clase.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito que cada parte recurrente hubo de constituir.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por don Carlos y doña Gema y don Jose Pablo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta , condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito por cada una constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-Antonio Fernández.-Jaime Santos.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente de estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo. -Rubricado.

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