SAP Salamanca 321/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2013
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00321/2013

SENTENCIA NÚMERO 321/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a uno de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 857/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 279/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante NUEVO LEDESMA S.L. representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Alvarez Sindín y como demandada-apelada APORTACION 3 S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto, habiendo versado sobre desahucio por precario .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Elisa Martín San Pablo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil NUEVO LEDESMA S.L., contra la entidad APORTACION 3, S.L. Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta, con la expresa condena en costas a la parte recurrida en ambas instancias.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso, confirme en su integridad la sentencia de instancia e impongan las costas del recurso a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante NUEVO LEDESMA S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 23 de mayo de 2.013, la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra la también entidad mercantil APORTACIÓN 3 S. L. en la que solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada respecto de los inmuebles que en tal demanda se relacionaban con fundamento en que dicha entidad demandante era dueña de los mismos y eran poseídos por la demandada en concepto de precario, con imposición de las costas a la referida entidad demandante. Y se interesa en esta segunda instancia la revocación de tal sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, lo que, conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, fundamenta en los motivos siguientes:

  1. -) la vulneración de las normas esenciales del procedimiento con la consecuencia de indefensión para la parte demandante por cuanto en la contestación a la demanda realizada por la entidad demandada se alegaron hechos referentes a Don Hermenegildo, sus causahabientes y la mercantil SANFER S. A. sin que ni por la demandada se solicitara la intervención de éstos en el proceso como parte legítima ni se acordó por el Juzgado la notificación a los mismos de la pendencia del proceso;

  2. -) que, en relación con el ámbito del juicio de desahucio y la ausencia de título de la demandada para ostentar la posesión, aun cuando era cierto que en la actual regulación del juicio de desahucio había desaparecido la vieja concepción de la cuestión compleja, sin embargo consideraba que ello no podía implicar que dentro de su ámbito se pudieran conocer cuestiones complejas ajenas a los intervinientes, sino que, por el contrario, había de limitarse a examinar si el demandado era un ocupante por mera tolerancia o si tenía algún título que le vinculase directamente con el demandante y justificara su permanencia en la posesión; y que la plena apertura de alegaciones y prueba no implicaba en ningún caso el derecho a obtener resoluciones que se pronunciaran sobre la validez o nulidad de los títulos, pues ello era cuestión propia y exclusiva del juicio ordinario; concluyendo por ello, en base a las diversas alegaciones que realizaba en apoyo de tal motivo de impugnación y según la doctrina jurisprudencial que citaba, que en el presente supuesto aparecía acreditado tanto el título de propiedad de la demandante, como eran las escrituras públicas de opción de compra de fechas 14 de noviembre de 1.992 y 19 de enero de 1.995, así como las pertinentes inscripciones registrales de las fincas que eran objeto de desahucio (las que a pesar del tiempo transcurrido no habían sido objeto de impugnación), así como la carencia de título que justificara la posesión de las fincas por la entidad demandada;

  3. -) que la sentencia impugnada adolecía de errónea fundamentación en cuanto a la eficacia o ineficacia de los contratos simulados, ya que, de acuerdo con las alegaciones que realizaba, no nos encontraríamos ante un supuesto de simulación ni de negocio fiduciario, sino ante un error en la valoración de la prueba, por lo que no cabía entender acreditada la supuesta fiducia en atención a los documentos acompañados con la demanda y de los aportados en el acto de la vista;

  4. -) que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia al haber alterado los términos del debate propio del juicio de desahucio, ya que había aceptado "de facto" una intervención provocada no anunciada en legal forma dando validez a excepciones vinculadas a terceros que no eran parte en el procedimiento, declaraba nulos los títulos de la actora sin mediar resolución en un proceso declarativo ordinario promovido por quienes estuvieran legitimados al efecto, y extraía consecuencias contrarias a los intereses de la demandante sin mediar resoluciones estableciendo la vinculación de la misma con las actuaciones en las que se encausó a Don Hermenegildo ; y

  5. -) que en cuanto a las costas adoptaba el criterio del vencimiento objetivo, sin tener en consideración que por las circunstancias expuestas existiría una duda razonables que, no obstante la desestimación de la demanda, justificaría que no se impusieran a la entidad demandante.

Segundo

En relación al primero de los motivos de impugnación, en el que, según se ha señalado anteriormente, se denuncia la vulneración de las normas esenciales del procedimiento por haberse admitido la contestación a la demanda realizada por la entidad demandada en la que se efectuaban alegaciones de hechos referentes a terceros que no eran parte en el presente procedimiento, sin haberse solicitado la intervención de éstos ni haberse acordado por el Juzgado la notificación a los mismos de su pendencia, es manifiesto que carece de todo fundamento, ya que la mera alegación de los hechos y circunstancias que determinaron, según la demandada, que se pusieran a nombre de la demandante los inmuebles que ahora constituyen el objeto del desahucio pretendido por ésta a efectos de justificar la alegada simulación del título invocado como fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda ni hacía necesaria la llamada al proceso de las personas o entidades que intervinieron en el otorgamiento de las escrituras públicas ni justificaba que por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se les notificara su pendencia; y ello porque, aun en el supuesto de acogerse la oposición de la demandada, el pronunciamiento habría de limitarse, como así ha hecho la sentencia impugnada, a desestimar la pretensión de desahucio de la misma respecto de las fincas en cuestión, materialmente poseídas por ella, sin eficacia alguna respecto de aquellas personas o entidades que intervinieron en el otorgamiento de las indicadas escrituras públicas. En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero

Para la resolución de los motivos segundo y tercero, que han de ser analizados conjuntamente, se han de realizar las consideraciones siguientes:

  1. -) Conforme al artículo 250. 1. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, entre otras, las demandas en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

    En la sentencia de la AP. de Barcelona (Sección 13ª) de 20 de febrero de 2.008 se afirma que "Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se mantiene en la actualidad a pesar de su derogación por la actual LECiv,...

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