SAP Granada 109/2015, 15 de Mayo de 2015
Ponente | ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES |
ECLI | ES:APGR:2015:743 |
Número de Recurso | 54/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 109/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 54/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUESCAR
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 134/2013
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 109/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 15 de mayo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 54/2015- los autos de Juicio Verbal nº 134/13, del Juzgado de Primera Instancia de Huescar, seguidos en virtud de demanda de Dª Isidora representada por el Procurador D. Ginés López Puente y defendido por el Letrado D. Eloy Guerrero Jiménez contra D. Abelardo representado por la Procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendido por el Letrado D. José Luis Jiménez Hierrezuelo.
Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de marzo 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la acción de desahucio por precario promovida por el Procurador Sr. López Puente en nombre y representación de Dª Isidora contra D. Abelardo, declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas por la actora, y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose al mimo la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de febrero 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
La razón esencial por la que se desestima la demanda de desahucio por precario, se encuentra en que la demandante no acreditó la propiedad de los bienes cuya posesión solicita. Realmente la sentencia recurrida desestimó la demanda al considerar simulado el título invocado por la demandante, no resultando por ello acreditado que esta fuera realmente la propietaria del inmueble cuya posesión se intenta recuperar, sin entrar a analizar los demás presupuestos para el éxito de la acción ejercitada. El Auto de 9 de septiembre de 2014 del Tribunal Supremo, inadmitió recurso de casación contra la sentencia de la AP de Salamanca, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2013, que desestimó la demanda promoviendo desahucio por precario, por estimar simulado el título de adquisición de la demandante, sin que por tanto podamos estimar, como establece el recurso, que se vulnere en la sentencia apelada ninguna doctrina jurisprudencial.
Como establece la Sentencia de la AP de Salamanca, antes citada, "es indudable que frente a la pretensión de desahucio por precario ejercitada por la demandante podrá oponer el demandado, no sólo que ostenta título que justifica su posesión, sino también la inexistencia de título en la demandante o la carencia de validez y eficacia del invocado por la misma como fundamento de su pretensión de recuperación de la plena posesión de la finca o fincas en cuestión......Así pues, alegada la existencia de un precario procede examinar
de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde a éste, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión".
Sin perjuicio de estimar que ni siquiera la legitimación registral ampara en este caso a la actora, cuando en el Registro el usufructo del inmueble aparece atribuido a terceros, lo cierto es que la presunción iuris tantum del artículo 38 LH, puede ser contradicha mediante prueba en contrario, "como así ha sucedido, de modo que pese a encontrarse las fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, del resultado de las pruebas practicadas quedaba acreditado que la demandante ostentaba una titularidad aparente dado el carácter simulado de las escrituras públicas" ( Auto TS 9/9/2014 ). Por tanto tampoco la invocación del artículo 38 de la LH, permite estimar el recurso.
En atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil, ha de presumirse que la causa del contrato existe y es lícita, en tanto no se demuestre lo contrario. Corresponde por tanto al demandado la prueba de la simulación.
Por otra parte debemos precisar, que cuando estamos ante un contrato sin causa, no puede estimarse caducada la acción para pedir la nulidad, porque la simulación, es una situación de nulidad absoluta o radical ( STS 14 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007 y 29 de mayo de 2008, entre otras muchas).
La Jurisprudencia, ha venido declarando que siendo grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que...
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