SAP Barcelona 82/2007, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución82/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 173/2006 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 372/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 8 2

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 372/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Dª. Valentina, contra Dª. Valentina y D. Domingo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña. Valentina y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Consol Sole por los fundamentos alegados. Se hace expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare que Dª Valentina es heredera de su padre, D. Armando, en virtud del testamento otorgado el 22.6.1990, con el derecho a sucederlo en 1/3 de la herencia. (2) Se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre el causante y su hijo, D. Domingo, así como los posteriores, celebrados entre éste y su hermano, D. Valentina, detallados en el hecho 4º de la demanda, por tener una causa ilícita, "ya que persiguen un fin ilícito e inmoral como es el de perjudicar los derechos legitimarios de la actora", así como que "se restablezcan las situaciones jurídicas preexistentes a la celebración de dichos contratos" y, en consecuencia, "se acuerde la cancelación de la inscripción registral en que éstas se reflejan, así como las posteriores que traigan causa". (3) Subsidiariamente, se declare la nulidad de la donación encubierta en las referidas compraventas, al no constar el ánimus donandi del padre y por aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera nula la donación simulada por perjudicar los derechos de los legitimarios, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales. (4) Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de restablecer las situaciones jurídicas preexistentes al momento de celebración de los contratos de compraventa referidos, por la existencia de contratos o cargas posteriores que afecten a terceros hipotecarios de buena fe, conforme al art, 34 LH, se condene a los demandados a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, tomándose como base para la misma, el valor de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 al tiempo de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante), fijándose en período probatorio. (5) subsidiariamente, se declare que la actora es legitimaria del causante, por ser hija del mismo, correspondiéndole, ¿ de la herencia a distribuir por partes iguales entre los legitimarios, a fijar su importe en ejecución de sentencia. (6) subsidiariamente, se declare que, tras la apariencia legal de compraventa, se operó entre los demandados y entre éstos y su padre, unas donaciones computables a los efectos de legítima que deben valorarse atendiendo al momento de la apertura de la sucesión según el estado de cosas en el tiempo en que se celebró la donación, que los demandados deben traer a colación, reduciéndose o rescindiéndose aquellas por orden inverso de antigüedad en tanto sean inoficiosas por perjudicar a la legítima, condenándose a los demandados a pagar solidariamente los intereses legales que devengue la legítima desde la apertura de la sucesión (en base al art. 365.2 CS), todo ello partiendo de que existió una confabulación entre su padre y sus hermanos y entre éstos para perjudicar sus derechos hereditarios. A dicha pretensión se opusieron los demandados, sobre la base de que todas las referidas operaciones venían motivadas por la situación económica adversa de D. Armando y fueron efectuadas con la finalidad de salvar el patrimonio familiar, sin que el disponente tuviera limitaciones en su facultad de disposición, alegando que (1) no han procedido a la aceptación de la herencia, paso previo a la partición y distribución de la misma (art. 5 CS), que se halla en situación de "herencia yacente", con las posibilidades del art. 8 CS, por lo que la actora no puede ejercitar la acción de petición de herencia (falta de legitimación activa y pasiva); (2) D. Armando vendió a D. Domingo los bienes inmuebles de que era propietario, por razones de carácter económico, para que continuara con la explotación; (3) prescripción de la acción de nulidad (anulabilidad) de las compraventas o, como se afirma, de las donaciones encubiertas y simuladas de 7.2.1992 y de 21.12.1995, ex art. 1301 CC (4 años). (4) Inexistencia de ánimo defraudatorio, hallándose las ventas justificadas por la adversa situación económica de su padre, a fin de que el codemandado Sr. Domingo continuase la explotación, siendo válidas (arts. 1261 y ss, 1254 y ss, 1300 y ss); (5) los codemandados tenían posibilidades económicas para las referidas transacciones; y D. Valentina, respecto de las mismas es tercero hipotecario, y existen otros posteriores, no llamados a la litis;

(6) si las compraventas fueron válidas, no procede la colación para el cálculo de la legítima y, en todo caso procedería solo 1/3 del ¿ (art. 355 en relación con el 352 CS).

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de 1ª instancia, en base a que D. Armando dispuso de sus bienes en vida, como mejor le interesó o creyó para proteger sus intereses familiares, elevando a escritura pública tales disposiciones que tuvieron acceso al RP, sin que fueran impugnadas por la actora hasta los requerimientos de 13.2.2002, y que los codemandados asumieron e hicieron frente a las deudas dejadas por su padre, que tenían como garantía las referidas fincas, concluyendo que no consta que las compraventas fuesen fraudulentas, que la acción de nulidad está "prescrita" conforme al art. 1301 CC, que desde la segunda transmisión existen terceros hipotecarios - no demandados - que no consta aceptación y partición de ha herencia, resultando de aplicación el art. 8 CS. Frente a dicha resolución se alza la actora, por errónea valoración de la prueba pues (1) no consta el pago ni la referida entrega del dinero en las compraventas, ni desplazamiento real de la titularidad, que conservó su padre, ni contratos de compraventa ni donaciones; (2) que existió aceptación "tácita " de la herencia ex art. 19 CS (sus hermanos integraron en su patrimonio los bienes de la herencia y no renunciaron a la herencia); (3) que existió ánimo defraudatorio respecto de sus derechos hereditarios; (4) que, en todo caso, al no haberse negado sus derechos hereditarios, ello comporta la estimación parcial de la demanda

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Actora y demandados son hijos del matrimonio integrado por D. Armando, que falleció en 11.9.1999

(f. 28), y Dª Rosario, que falleció en 16.5.2002 (f. 29), tras haber sufrido la enfermedad de Alzheimer durante los últimos 15 años.

2) El primero había otorgado último testamento en 22.6.1990 (f. 30 y ss, revocando otro anterior de

13.4.1954); en aquél designó herederos a sus tres hijos por partes iguales, legando a su cónyuge, el usufructo universal de la herencia, con relevación de inventario y fianza facultándola para tomar por sí dicho legado; si bien, la herencia no aparece - expresamente - aceptada ni renunciada.

3) D. Armando atravesaba una situación económica adversa que empeoraba paulatinamente (hecho 5º contestación es relación con la testifical del Sr. Benito ), y que le obligó a hipotecar varias fincas (por un préstamo concedido por D. Benito de 10.000.000 pts, en 1985) y a arrendar diversas instalaciones, finca NUM000, a la CATALANA DE BOVINS SA para la explotación de una industria ramadera (granjas), según contrato elevado a escritura pública de 5.7.1989 (f. 128 y ss, 427 y ss en relación con la testifical de D. Benito ) por 15 años y tres meses y una renta anual de 1.455.192 pts., haciéndose entrega de 21.827.876 pts. como "afianzamiento", aunque en realidad respondía a la capitalización del arrendamiento con cuya suma se canceló el referido préstamo hipotecario en la misma fecha del arriendo (interrogatorio de D. Valentina en relación con la testifical del Sr. Benito ), si bien dicha cancelación no tuvo acceso al Registro (f. 140 vuelto, último párrafo); paralelamente, ambas partes otorgaron un contrato de "prestación de servicios y suministro de materiales", de la misma fecha, igualmente elevado a escritura pública (f. 133 y ss) por el que se encomendaba al arrendador el cuidado y funcionamiento de dicha...

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