SAP Salamanca 102/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00102/2013

SENTENCIA NÚMERO 102/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a doce de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 933/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 383/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Gabriela y DON Francisco representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Emilio de la Rúa Rodríguez y como demandados-apelados INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR, S.L. yDON Lázaro representados por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Fernández Bermejo, habiendo versado sobre acción declarativa de simulación de contrato de compraventa, acción rescisoria o pauliana y acción de usucapión.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D./ña. ELISA MARTIN SAN PABLO en nombre y representación de Gabriela Francisco, contra D./ña. Lázaro, INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR S.L. con imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, estimando la reconvención formulada por la procuradora MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS en representación de Lázaro, INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR S.L. contra Gabriela, Francisco debo declarar y declaro el dominio de INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR de la finca rustica conformada por una PARCELA de terreno en el termino municipal de Villamayor (Salamanca) al sito de " DIRECCION000 ", que tiene una superficie de veintitrés áreas y setenta centiáreas y está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, al Libro NUM000, Tomo NUM001 con el numero NUM002, y acuerdo el lanzamiento del ocupante de la misma, D. Francisco, con imposición de la costas del juicio al demandante reconvenido.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 218 de la LEC al no resolver el Juez de Instancia todas las cuestiones planteadas e improcedencia de la estimación de la reconvención planteada de contrario, con error del Juez al resolver sobre la acción reivindicatoria no ejercitada y, por último, infracción del artículo 394 en relación con la condena en costas, para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime la demanda presentada por los actores, desestimando en su integridad la contestación a la demanda y su reconvención, con expresa imposición de costas en ambas instancias a los demandados.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de enero de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña Gabriela y don Francisco se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción declarativa de simulación de contrato de compraventa, acción rescisoria o pauliana, por fraude de acreedores, acción de usucapión contra don Lázaro y contra la firma Inversiones Familiares del Tietar SL.

En los hechos se alude expresamente a la solicitud de anulación de la compraventa de 1 de diciembre de 1995, efectuada por doña Gabriela a favor de don Lázaro, resultando nula por tratarse de un negocio simulado en fraude de acreedores, que ha perjudicado a los demandantes, advirtiendo que al margen de la titularidad formal, don Francisco, padre de doña Gabriela, ejercía actos de disposición, uso y modificación del bien, por ser el encargado de su explotación, ejercitando actos a título de dueño, como su hija reconoce, encontrándose el inmueble a nombre de ésta para facilitar las operaciones del tráfico mercantil, cuestión ésta de importancia ante los nueve suplicos de la demanda, ya que el primero versa sobre la simulación absoluta, el segundo sobre la nulidad e inexistencia de la compraventa así como de la aportación del inmueble supuestamente vendido, por don Lázaro, comprador, a Inversiones Familiares del Tietar SL, solicitud de cancelación en el Registro de la Propiedad de las correspondientes inscripciones registrales, condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, devolviendo la propiedad del inmueble a los demandantes comprometiéndose éstos a poner a disposición de los demandados la cantidad de 18.000 euros recibidos en su día en concepto de préstamo y, con carácter subsidiario, la rescisión del contrato de compraventa por fraude de acreedores, con cancelación de las inscripciones, y la misma obligación de devolución de la finca a cambio de los 18.000 #, y para el supuesto de que no fuera posible el cumplimiento de lo anterior se condene a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 465.252,63 #, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y los judiciales que procedan con posterioridad a la sentencia, y en cualquier caso, usucapión de la finca en favor de los actores, en cuanto propietarios de la misma por posesión en concepto de dueños, pacífica y reiterada, con imposición de costas a los demandados.

A la vista del suplico, en relación con el relato de hechos, los demandados alegan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa al no precisarse cual de los demandantes tiene legitimación para el ejercicio de cada una de las acciones que se acumulan.

La sentencia de instancia, resolución recurrida por la parte apelante, ciertamente no hace una referencia expresa a ninguna de tales excepciones, aún cuando según resulta del propio relato de la demanda, es cierto que se introduce una cierta confusión al identificar en el encabezamiento a dos demandantes con título imposición jurídica diferente, que, en principio, ejercitan acciones distintas, sin que luego en el suplico se aclare expresamente cual de las múltiples peticiones afecta a cada uno de los demandantes. No obstante, la desestimación de la demanda por razones sustanciales o de fondo, entrando básicamente en la valoración de la prueba, en relación con la simulación o el negocio fiduciario, permite obviar el pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por las demandadas en la contestación a la demanda con carácter previo.

No obstante, la alegación de incongruencia, con infracción del artículo 218 de la LEC, en el recurso de apelación, se refiere ante todo a que considera que el Juez de Instancia no ha analizado detenidamente todas y cada una de las circunstancias de hecho que pueden concurrir en el presente caso, y que según la parte actora, supondrían un conjunto de indicios más que suficientes para considerar que efectivamente se ha producido un contrato simulado, incidiendo, además en la última parte del recurso, el referente a la reconvención, a la falta de respuesta expresa a los argumentos que la demandante reconvenida expone en los ocho folios de contestación a la reconvención.

Al respecto hay que tener en cuenta la ya conocida doctrina jurisprudencial sobre lo que significa la incongruencia omisiva en las sentencias, pudiendo remitirnos a lo expuesto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de noviembre de 2009, que a su vez se remite a las del 21 de marzo de 2006 y de 18 de mayo de 2001:

" En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio ; STS de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de...

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