STC 199/1991, 28 de Octubre de 1991

PonenteDon José Luis de los Mozos y de los Mozos
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:199
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 185/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 185/89, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña M. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de doña Purificación A. A. asistida del Letrado don Enrique Aguado Pastor, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 28 de enero de 1986 y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1988, dictados en autos núm. 860/85, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública demandada, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña M. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de doña Purificación A. A. mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de enero de 1989, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 28 de enero de 1986, dictada en procedimiento sobre reclamación por diferencias salariales.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La recurrente, que venía prestando sus servicios para la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (A.I.S.N.), con la categoría profesional de Jefe de Negociado, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 18 de diciembre de 1981, obtuvo el reconocimiento de la categoría profesional de Jefe de Sección.

b) La actora se vio obligada a presentar reclamación ante la jurisdicción social porque la A.I.S.N. no había adecuado su salario a dicha nueva clasificación profesional.

La demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, fue estimada en parte, mediante Sentencia de 12 de marzo de 1984; la cual, reconociendo las diferencias salariales existentes entre tal categoría profesional de Jefe de Sección y la que anteriormente ostentaba, y por la que le continuaban pagando, de Jefe de Negociado, correspondientes a las anualidades de 1981 y 1982; en definitiva, fijó la retribución mensual de la recurrente en la cantidad de 78.218 pesetas, en lugar de 70.985 pesetas que venía percibiendo.

c) Publicado el primer Convenio Colectivo para el personal de la A.I.S.N. el 24 de noviembre de 1983, en él se establecieron, durante su vigencia temporal año 1983, unas retribuciones que resultaban de incrementar un 12 por 100 los salarios que venía percibiendo todo el personal a su servicio durante el año 1982. Sin embargo, siendo dicho Convenio anterior a la fecha de la referida Sentencia que fijó la retribución mensual de la actora, como Jefe de Sección, en la suma de 78.218 pesetas, tal incremento del 12 por 100, en lugar de aplicarse sobre esta última cantidad, se aplicó sobre el salario que entonces aquélla venia percibiendo como Jefe de Negociado, el de 70.985 pesetas.

d) La demandante, considerando que su retribución, durante el año 1983, debió ser de 87.604 pesetas mensuales -resultante de aplicar tal incremento del 12 por 100 al salario de Jefe de Sección reconocido en vía judicial-, en vez de las 79.503 pesetas mensuales pagadas por la A.I.S.N., planteó nueva demanda ante la Magistratura de Trabajo, que fue desestimada por la Sentencia de la núm. 19 de 24 de abril de 1986.

Contra ésta última, doña Purificación A. formuló recurso de amparo, que se registró en este Tribunal con el núm. 601/1986, y dio lugar a la STC 75/1988, la cual estimó el amparo.

e) El II Convenio Colectivo de la A.I.S.N., de fecha 10 de agosto de 1984, y con vigencia temporal para el año 1984, estableció unas retribuciones resultantes de aplicar un incremento lineal y general de 3.500 pesetas, respecto de las del año 1983

Considerando dicha recurrente que su nivel retributivo mensual para 1984 debía ser de 91.104 pesetas -resultante de aplicar dicho incremento de 3.500 pesetas al salario mensual de 87.604 pesetas del año 1983-, en lugar de 83.003 pesetas mensuales, presentó una nueva demanda en reclamación de diferencias salariales; demanda que fue desestimada mediante Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 28 de enero de 1986. Tal Sentencia declara probado -Hecho probado 3.º- «que los Convenios Colectivos para el personal de la A.I.S.N. de los años 1983 y 1984 equipara a efectos salariales las categorías de Jefe de Negociado y Jefe de Sección», y fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en que «la actora... pretende, por vía que no es la impugnación de Convenio, que se modifique dicho Convenio modificando la tabla salarial, lo que no cabe, ya que... de acceder a ello, además de suponer una modificación del mismo, por vía inadecuada, hay que entender su eficacia general, como fuente especial de Derecho en las relaciones jurídicas de contrato de trabajo, ...-eficacia de acuerdo con las normas del E.T.».

f) Interpuesto recurso de suplicación frente a ésta última, el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1988 declaró su improcedencia por razón de la cuantía, quedando firme la Sentencia de instancia.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho de igualdad del art. 14 C.E. y del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma, solicitando se declare que el nivel retributivo mensual de la recurrente para el año 1984 era de 91.104 pesetas, y se condene a la A.I.S.N. al pago de la diferencia de 120.647 pesetas, correspondientes a dicha anualidad o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, ordenando reponer los autos al momento adecuado para dictar una nueva que se pronuncie respecto de los derechos de tal recurrente a la no discriminación y a la promoción a través del trabajo.

Considera la actora que dicha prohibición de discriminación del art. 14 C.E. ha sido conculcada por la Sentencia impugnada porque no existe en ella ningún razonamiento acerca de si se produce o no tal tratamiento desigual alegado en la demanda, y el cual deriva de la discriminación salarial de que ella fue objeto en el Convenio Colectivo para el año 1983, y que se mantuvo en el año 1984, al equipararse su retribución a la de Jefe de Negociado, no obstante, la superior categoría de Jefe de Sección.

De otra parte, se aduce que la Sentencia también vulnera el art. 24.1 C.E., porque omite todo razonamiento sobre las cuestiones suscitadas en la demanda, en particular la alegada discriminación, limitándose a señalar que el Convenio Colectivo tiene eficacia general en cuanto fuente especial de Derecho, y no puede ser modificado por una vía que no sea la de su impugnación. Sin embargo, la demandante de amparo lo que pretendía no era anular un Convenio, sino reclamar unas diferencias salariales, y decirle que su pretensión ejercitada en la demanda no es la vía adecuada, equivale a negarle cualquier posibilidad de hacer valer su derecho, al no tener posibilidad de ejercitar ninguna otra acción. Se hace referencia a la STC 75/1988, en la que el supuesto que la originó era prácticamente idéntico, y sólo variaba el período al que se contraían las diferencias reclamadas, en aquel caso al año 1983, en éste a 1984.

4. Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sala Segunda -Sección Cuarta de este Tribunal, una vez presentada por la recurrente certificación de la Sentencia impugnada, acordó incorporar ésta a las actuaciones, admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones judiciales y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente.

5. Comparecido el Abogado del Estados en representación de la entidad demandada, y recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda, de 2 de octubre de 1989, se acordó tener a aquél por comparecido en el proceso, acusar recibo de tales actuaciones y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1989, reiteró su solicitud de amparo, reproduciendo, sustancialmente, las alegaciones de la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras efectuar una exposición de los hechos, alega que de la doble vulneración de principios constitucionales censurada en la demanda: Derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 C.E., y derecho a la congruencia del art. 24.1 C.E., conviene examinar en primer lugar esta segunda, ya que su estimación supondría anular la Sentencia recurrida y obligar a la Magistratura de Trabajo a que dictara otra en la que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda, y, por tanto, fundamentalmente, sobre la discriminación salarial alegada.

De otra parte, el recurso de amparo 601/86, planteado por la misma recurrente, y resuelto por STC 75/1988, en sentido estimatorio del amparo, y que se cita como precedente directo, es idéntico al actual, y no sólo en sus pretensiones - véase el fundamento jurídico 3.º, de dicha Sentencia-, sino que también concurre esencial identidad argumental entre la resolución judicial anulada por dicha STC 75/1988 y el contenido de la Sentencia impugnada en el presente recurso.

Así pues, acogiendo los razonamientos de la repetida Sentencia, se concluye interesando se dicte Sentencia otorgando el amparo.

8. El Abogado del Estado formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, pues teniendo su origen la supuesta discriminación que se denuncia -argumentación idéntica a la de la STC 75/1988-, en la equiparación que establece el Convenio entre los salarios del Jefe de Negociado y del Jefe de Sección, basta la lectura de los anexos I y II del Convenio Colectivo de la A.I.S.N. para el año 1984, para demostrar que en éste el tratamiento retributivo de la plaza de Jefe de Sección es superior al de la plaza de Jefe de Negociado en consecuencia, desaparece la equiparación retributiva que dio origen a la denunciada desigualdad fundamento de la anterior STC 75/1988; y, por tanto, no cabe discutir si la Sentencia ahora recurrida dio o no respuesta a una queja por discriminación. Puesto que, en todo caso, dicha discriminación nunca ha existido. Respecto de la denunciada lesión del art. 24.1 C.E., continúa el Abogado del Estado, aunque lo expuesto hace innecesaria su consideración, no está de más exponer que el fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada razona en tomo a la cuestión suscitada por la actora.

9. Por providencia de 11 de marzo de 1991 se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 3 de junio siguiente.

10. Por providencia de 10 de julio de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó para mejor proveer, y con suspensión del término para dictar Sentencia, dirigir oficio al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid para que manifestara si había dictado nueva Sentencia en los autos 826/84 -en cumplimiento de lo dispuesto en la STC 75/1988- y, en caso afirmativo, remitiera testimonio de la misma. Con fecha de 30 de julio del año en curso se recibía en este Tribunal la nueva Sentencia de dicho Juzgado recaída en las referidas actuaciones, con fechas de 12 de diciembre de 1989, en cuyo fallo, estimándose la demanda promovida por doña Purificación A. A. se condenaba a la actual empleadora a que abonara a dicha actora la suma de 120.647 pesetas por el concepto y período reclamados, dejando sin efecto las cláusulas económicas - tablas salariales- del Convenio Colectivo específico para este personal en 1983 que afectaban a la actora.

Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo se invocan dos diferentes vulneraciones de derechos constitucionales: La lesión del derecho de igualdad que recoge el art. 14 C.E., el cual se imputa a que en la Sentencia recurrida no existe ningún razonamiento sobre si se produce o no el tratamiento desigual alegado en la demanda y derivado de la discriminación salarial de que fue objeto en el Convenio Colectivo para el año 1984, al equipararse su retribución a la de Jefe de Negociado, no obstante ostentar la superior categoría de Jefe de Sección. Y la violación del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., porque basada la demanda que la recurrente planteó ante la jurisdicción social en tal queja por discriminación, la Sentencia de la Magistratura impugnada no analiza ni resuelve dicha cuestión fundamental, limitándose a desestimar tal demanda por considerar que al pretender dicha actora, en realidad, la modificación del Convenio Colectivo, la vía adecuada era la impugnación de tal Convenio y no la reclamación por diferencias salariales ejercitada.

2. Con carácter previo al análisis de ambas peticiones debe ponerse de manifiesto que si bien tanto el Ministerio Fiscal, como reiteradamente la recurrente, refieren la identidad sustancial del supuesto ahora enjuiciado con el resuelto en la STC 75/1988, sin embargo la lectura detallada de dicha Sentencia pone claramente en evidencia que tal identidad es solo aparente, existiendo importantes diferencias entre ambos recursos de amparo. Es cierto que aquella Sentencia tenía por objeto una demanda de amparo planteada por quien también ahora es recurrente, en la que se recurría una Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid dictada en un pleito que también versaba sobre reclamación de diferencias salariales por discriminación derivada de Convenio Colectivo, y en la que los preceptos constitucionales invocados como lesionados eran igualmente los mismos: además del derecho de igualdad, el derecho de tutela judicial efectiva derivado de que la pretensión actora había sido rechazada por aquella Sentencia sin pronunciarse respecto a la alegada discriminación a pesar de fundamentarse en tal lesión del derecho de igualdad la referida reclamación judicial de la ahora -y entonces- demandante. Mas no obstante lo anterior, así como la pretensión principal de aquella demanda de amparo era, conforme a su suplico, la declaración de nulidad de la tabla salarial del anexo III del Convenio de la A.I.S.N. de 28 de octubre de 1983 en lo referente al incentivo de productividad del Jefe de Sección y, consecuentemente, el derecho de la actora a percibir una suma de dinero correspondiente al período de diciembre de 1982 a diciembre de 1983 -ambos inclusive-, solicitándose subsidiariamente la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, de tal forma que así quedaban -tal y como razonaba dicha STC 75/1988 en su fundamento jurídico 2.º- «claramente diferenciadas las pretensiones de la actora... y también los preceptos constitucionales que sirven de base a una y otra:El art. 14 en lo concerniente a la injustificada discriminación en que se funda la reclamación salarial y el art. 24 en que se apoya la nulidad de la Sentencia por no resolver motivadamente el problema planteado».

Sin embargo, en la demanda de amparo ahora analizada, se pretende sea dictada Sentencia en la que se declare que el nivel retributivo mensual de la actora para el año 1984 era de 91.104 pesetas mensuales y se condena a la A.I.S.N. al pago de la diferencia de 120.647 pesetas correspondientes al período anual de 1984, o subsidiariamente se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo impugnada. En consecuencia, la ahora referida lesión del derecho de igualdad queda circunscrita a que la Sentencia no razona sobre si se producía o no la discriminación alegada en la demanda judicial, es decir, se acota la invocada discriminación de tal modo, que la repetida infracción del derecho consagrado en el art. 14 C.E. no puede ser considerada autónomamente. Y ello es así porque no se está denunciando una situación de desigualdad de la solicitante de amparo respecto de otra persona o grupo de personas sin que exista justificación razonable para ello, sino que lo que se denuncia, bajo la cita numérica de tal art. 14 C.E., es la ausencia de respuesta del órgano judicial a la pretensión actora ejercitada en su demanda judicial. En consecuencia, la invocación de tal derecho del art. 14 C.E. es necesario reconducirla o subsumirla en el presente recurso al ámbito específico del derecho de tutela judicial efectiva. Y como en la demanda se alega este último refiriéndolo también a tal ausencia de respuesta judicial, tenemos que lo que aparece como cita concreta y numérica de dos distintos preceptos constitucionales, es en realidad una única queja de una sola vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado.

No obstante lo anterior, y aunque tal lesión del derecho de igualdad del art. 14 C.E. no es imputable directamente a la referida resolución judicial de la Magistratura de Trabajo ahora impugnada, sin embargo, desde otra perspectiva, podría argumentarse que dicha vulneración constitucional es predicable del II Convenio Colectivo de la A.I.S.N. de 10 de agosto de 1984, porque al unificar las retribuciones de categorías profesionales antes diferenciadas -las de jefe de Sección y las de Jefe de Negociado, está discriminando a la recurrente al ostentar ésta la categoría superior. Pues bien, tampoco tal situación puede considerarse lesiva de la prohibición de discriminación consagrada en el art. 14 C.E., tomando en consideración, no sólo el hecho de que como consecuencia de la repetida unificación retributiva no sufrió disminución ninguna el salario que la solicitante de amparo venía percibiendo, sino sobre todo, que no puede confundirse la disminución de una determinada retribución con que la retribución de la categoría superior no se incremento, en el Convenio Colectivo, en el mismo porcentaje que lo hacen las categorías inferiores, supuesto, este último, claramente distinto del anterior, en el cual, en definitiva, se sustenta la queja de la recurrente, y el que, en ningún caso, y como se ha puesto de manifiesto, lesiona el art. 14 C.E.

3. Centrada así la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, esto es, en el análisis de si la Sentencia ahora recurrida da o no respuesta congruente al problema suscitado en la demanda interpuesta ante Magistratura, es aplicable aquí la doctrina general de este Tribunal recogida en la repetida STC 75/1988, conforme a la cual «el principio de congruencia y el derecho de defensa tan íntimamente ligados, conducen como derecho constitucional derivado del art. 24.1 a que el problema planteado quede resuelto en forma que responda, positiva o negativamente, a los términos en que ha sido planteado». «No se trata de exigir a los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que, en cada caso, estimen suficientes quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva exige,... que la respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate». El art. 24 C.E. -continúa argumentando aquella STC 75/1988- «impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial está precedida de la argumentación que la fundamente... la exigencia de motivación suficiente... es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual... se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad».

En el mismo sentido, Sentencias más recientes, como las SSTC 150/1988, 36/1989, 191/1989 y 70/1990, entre otras, han establecido la doctrina de que para que tal requisito de motivación pueda considerarse cumplido, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.

4. En dicha STC 75/1988 se concedió el amparo porque girando la cuestión planteada en la demanda entonces planteada ante Magistratura, «en tomo, precisamente, a la legalidad del Convenio en el punto concreto del salario correspondiente a la actora, bien en razón de la discriminación inconstitucional que entraña el anexo impugnado, o bien por no ser de aplicación a la demandante en virtud de lo resuelto por una Sentencia firme anterior, no afronta ninguno de estos temas, como se hace en el fundamento trascrito -de aquella Sentencia impugnada-, constituye la falta de tutela judicial efectiva alegada en el recurso de amparo, y ello obliga al restablecimiento del derecho constitucional vulnerado» -fundamento jurídico 4.º, in fine, de tal STC 75/1988.

Sin embargo, en el supuesto objeto del recurso de amparo ahora analizado, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 28 de enero de 1986 desestima la demanda presentada por doña Purificación A. absolviendo a la parte demandada, fundamentándose en que aquella actora «pretende por vía que no es la impugnación del Convenio que se modifique dicho Convenio modificando la tabla salarial, lo que no cabe, ya que... de acceder a ello, además de suponer una modificación del mismo, por vía inadecuada, hay que entender la eficacia general del mismo, como fuente especial de Derecho en las relaciones jurídicas de contrato de trabajo».

Esto es, a la pretensión actora de que se le reconozca el derecho a un determinado nivel retributivo mensual para el año 1984 y, como consecuencia de ello, se la abone una concreta cantidad, basándose en una pretendida discriminación de que se considere objeto en el Convenio Colectivo aplicable, el órgano judicial, en la resolución judicial impugnada, responde que tal acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad no es la vía adecuada, no siendo posible, a través de ella, la hipotética satisfacción de aquella pretensión de la solicitante de amparo. Respuesta que en modo alguno puede considerarse incongruente, pues no es desajustada con la pretensión que se hace valer en la demanda, ni se alteran los términos del debate procesal, ni se vulnera el principio de contradicción, y tampoco se reducen o disminuyen los medios de defensa de la recurrente, habiéndose dicho por este Tribunal que la congruencia no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos -STC 120/1984-, y asimismo que no se origina dicha incongruencia, ni mucho menos incongruencia con relevancia constitucional, cuando no se ha ocasionado indefensión al recurrente -STC 58/1989, entre otras muchas-. Y debiendo tomarse en consideración, además, el carácter subsidiario, y nunca revisorio, de que está investido el recurso de amparo, el cual, de acuerdo con el art. 44.1 a) LOTC y a la jurisprudencia de este Tribunal, exige inexcusablemente que antes de acudir a él se hayan agotado las posibilidades de defensa que el ordenamiento ofrece para que los órganos del Poder Judicial pongan remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se dice sufrida -ATC 411/1984.

Por todo ello se ha de llegar a la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha violado el derecho de tutela judicial efectiva de la recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de amparo

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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