STS 404/1998, 5 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1998
Número de resolución404/1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Azpeitia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Jose Luisy D. Serafin; siendo parte recurrida Dª Dianarepresentada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Echaniz Aizpuro, en nombre y representación de Dª Diana, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra D. Serafin, D. Jose Luis, D. Carlos Ramóny D. Juan Miguel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, declare la obligación de los demandados D.Serafin, D. Jose Luis, D. Carlos Ramóny D. Juan Miguel, y por lo tanto les condene al pago de un millón y medio de pesetas, más otras doscientas ochenta y cinco mil pesetas por cada mes que transcurra desde el primero de noviembre de 1990, hasta el total desalojo del pabellón arrendado, más intereses desde la sentencia hasta la total liquidación. Asimismo, que se declare la obligación de los Sres. D. Serafin, D. Jose Luisy D. Carlos Ramón, y se les condene al pago a Dª Dianade los dos quintos del resultado que se obtenga de las subastas de bienes embargados, celebradas, y por celebrar, en relación con el Juicio Ejecutivo 156/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Azpeitia. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Juan José González Belmonte, en nombre y representación de D. Serafin, D. Jose Luisy D. Carlos Ramón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda ya, en base a la excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haberse traído al proceso a Dª Yolanda, ya por su impertinencia al no tener base jurídica que la sustente, absolviendo libremente a los demandados y, en el supuesto de no admitirse la excepción de litis consorcio pasivo necesario estimando la reconvención que formulamos se declare: A) la nulidad de pleno derecho del contrato plasmado en el documento nº uno aportado con la demanda; y B) que el metálico, o bienes, que se obtenga en el Juicio Ejecutivo nº 156/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia se repartirá entre los acreedores, del crédito ejecutado en expresados autos, en proporción a sus respectivas participaciones, ello previa liquidación de los gastos ocasionados por el ejercicio de la acción ejecutiva antes dicha y de los gastos causados en la tercería de dominio que promovió la empresa alemana Werzeig und Maschinenfabrik, Sthele Gmbh Co., en autos de Juicio de menor cuantía nº 44/91 de igual Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Azpeitia. Condenando a la demandante Dª Dianaa estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de las costas.

  2. - El Procurador D. Angel Echaniz Aizpuro, en nombre y representación de Dª Diana, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con total desestimación de la reconvención planteada por los demandados D. Jose Luis, D. Serafiny D. Carlos Ramón, condene a los mismos, por su manifiesta mala fe, al abono de las costas causadas.

  3. - Se declaró en rebeldía al demandado D. Juan Miguel, por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echaniz Aizpuro, en nombre y representación de Dª Diana, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 1) D.Serafin, D. Jose Luis, D. Carlos Ramóny D. Juan Miguel, deben abonar a Dª Dianala cantidad de 1.500.000 ptas. 2) D.Serafin, D. Jose Luis, D. Carlos Ramóny D. Juan Migueldeben abonar a Dª Dianala cantidad de 285.000 ptas, por cada mes que transcurra desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el total desalojo de la maquinaria embargada del juicio ejecutivo nº 156/90 del pabellón propiedad de Dª Diana. 3) .Serafin, D. Jose Luisy D. Carlos Ramóndeben abonar a Dª Dianalas 2/5 partes del precio que se obtenga por la subasta de los bienes embargados en el juicio ejecutivo nº 156/90 entablado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia o, en su caso, reconocer la titularidad de Dª Dianasobre las 2/5 partes de los bienes embargados que se adjudiquen como acreedores en el mentado proceso, todo ello con el límite máximo de 8.748.123 ptas. Se condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Serafin, D. Jose Luisy D. Carlos Ramón, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda , dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Guillermo González Belmonte en nombre y representación de D.Serafin, D. Jose Luisy D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 30 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia confirmando la misma y sin haber lugar a entrar en el 2º punto de lo pedido en reconvención, todo ello sin expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Jose Luisy D. Serafin, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española vigente, sobre tutela judicial efectiva, en relación con su artículo 120.3 y el 248.3 de indicada Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre motivación de las sentencias. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como normas del Ordenamiento Jurídico han de citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de las normas reguladoras de las sentencias -incongruencia- así como el artículo 24.1 de la Constitución Española el que se invoca directamente para fundar este recurso. Se citan como infringidas, además de las que se citan en éste motivo las sentencias de 3.12.93 y las en ésta citadas de 8.5 y 22.10.92. TERCERO.- Al amparo A.- del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa la infracción de las normas reguladoras de las sentencias incidiendo en incongruencia según el artículo 359 de dicha Ley Procesal civil, así como de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y B.- Por infracción del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por lo que respecta a lo previsto en el artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 359 de repetida Ley. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringida, por violación por inaplicación, citamos los artículos 1261, 1262, 1265, y 1266, todos del Código civil y por violación por aplicación indebida los artículos 1543, 1555 de igual cuerpo legal. Infringida al igual la Jurisprudencia respecto de tales artículos según se expresa en el desarrollo del presente motivo. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringida, por violación por inaplicación, citamos el artículo 1253 del Código civil y de la Jurisprudencia respecto de tal artículo según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Dianapresentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de abril 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 120.3 de la misma y 248.3 de aquella ley orgánica, denunciándose la falta de motivación de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 1993.

Ante todo, conviene recordar la doctrina constitucional sobre la motivación de las sentencias, tal como ya hizo la de esta Sala de 3 de marzo de 1998: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero.

La sentencia de la Audiencia ciertamente carece de motivación en sí misma considerada e incluso puede pensarse que carece de contenido; sin embargo, en su único fundamento jurídico se expresa literalmente: "...al igual que argumentó el juzgador de instancia...", lo cual significa que la motivación -larga, detallada y muy acabada- de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia fue aceptada y asumida por la de la Audiencia, que la confirmó íntegramente. Por tanto, no cae la sentencia objeto de casación en el vicio de falta de motivación, ya que la de 1ª instancia ha quedado integrada en aquélla.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo de casación denuncia incongruencia en la sentencia de instancia, que apoya en la cita de los artículos 1692.3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como jurisprudencia; lo basa en que no ha resuelto todos los puntos que se habían interesado en el suplico de la reconvención. Teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia no se pronuncia -lo dice expresamente- respecto al segundo de los puntos formulados en el suplico de la reconvención, pero confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, ésta estima la demanda haciendo un pronunciamiento expreso que es directamente opuesto e incompatible con aquel punto de la reconvención, por lo que no puede entenderse que ésta ha sido ignorada y se haya incurrido en incongruencia.

En el desarrollo de este motivo se menciona también una parte de un párrafo del fundamento único de la sentencia de la Audiencia Provincial que hace una referencia a la resolución del arrendamiento, ajena a la litis pero que no se recoge en el fallo, por lo que una simple cita en la argumentación que nada influye en la sentencia, que se limita a confirmar íntegramente la del Juzgado, no puede hacer pensar en una incongruencia.

Este motivo, pues, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo divide la parte recurrente en dos partes; en ambas se alega incongruencia y en una y otra parte se menciona una prueba no practicada sobre el origen de un dinero, prueba que había sido propuesta por la parte contraria (demandante y recurrida en casación) que no fue decisiva para la resolución del litigio y que no dio lugar a incongruencia alguna, que tampoco se explica en el desarrollo del motivo en qué pudo haberse producido, ni a infracción del artículo 340.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no es precepto de imperativo cumplimiento por el órgano jurisdiccional.

Toda la exposición guarda relación con la cuestión de fondo que es un reconocimiento de deuda, como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma.

El motivo, por ello, debe desestimarse.

CUARTO

El motivo cuarto de casación, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser rechazado de plano, pues simplemente se basa, alegando infracción de los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 por inaplicación y 1543 y 1544 del Código civil por aplicación indebida, en un error o engaño que se ha declarado expresamente en las sentencias de instancia que no se ha probado. Incluso, la del Juzgado advierte que de haberse acreditado los hechos que se alegaron, no se trataría de un error, sino de dolo.

QUINTO

El último motivo de casación, el quinto, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también debe rechazarse de plano, pues alega infracción del artículo 1253 del Código civil siendo así que no se ha empleado la prueba de presunciones y que no se hace otra cosa que sacar unas conclusiones subjetivas e interesadas, que ningún fundamento tienen, de una frase (..."resolución del arrendamiento...") de la sentencia de la Audiencia, que en nada influyó en el fallo, íntegramente confirmatorio de la sentencia del juzgado.

SEXTO

Por tanto, no se estima procedente ningún motivo del recurso y debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Jose Luisy D. Serafin, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda , de fecha 8 de noviembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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