ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1547/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1547/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elvira presentó recurso de casación, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), aclarada por auto de fecha 2 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 859/2015, dimanante del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 605/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cornellá de Llobregat.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2018 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Sonia María Morante Mudara en nombre y representación de D.ª Elvira en concepto de recurrente. La representación de la parte recurrida no ha comparecido ante la sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente personada.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales. El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandante, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

El recurso de casación se funda en el art. 806 y ss. LEC en relación con el art. 249.2 LEC y arts. 400, 661 CC y el art. 24 CE. Se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala.

La recurrente mantiene que no puede negarse la condición jurídica a los herederos de una persona fallecida en relación con el ejercicio de la acción para liquidar el régimen económico matrimonial.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido a trámite, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso y por citar preceptos heterogéneos que generan indefinición.

Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril Rc. 3410/2015: "[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]".

En el presente caso, se cita la infracción de normas procesales y sustantivas sin identificar la cuestión jurídica objeto del recurso y sin justificar el interés casacional invocado.

En todo caso, la razón decisoria de la sentencia recurrida, al declarar la nulidad del procedimiento por la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento, es un pronunciamiento de carácter procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.

En definitiva, la recurrente no justifica el interés casacional que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y no pueden acogerse las alegaciones que realiza en el escrito presentado, el 22 de julio de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que no suponen una alteración de los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida no procede hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elvira contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), aclarada por auto de 2 de mayo de 2017 en el rollo de apelación n.º 859/2015, dimanante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 605/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cornellá de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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