SAP Las Palmas 351/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteRosalía Fernández Alaya
ECLIES:APGC:2004:2019
Número de Recurso753/2003
Número de Resolución351/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

D. Ricardo Moyano GarcíaDª. Rosalía Fernández AlayaD. Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de junio de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de mayo de 2001 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Cristobal , Viajes Canyrama S.A. y Viajes Jumbo Tours S.A. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de mayo de 2001 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Cristobal , Viajes Canyrama S.A. y Viajes Jumbo Tours S.A. representados por el Procurador D./Dña. Francisco Perez Almeida, Pilar Garcia Coello y Francisco Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Miguel Doménech Martinez, Borja Dominguez Salavarria y Miguel Domenech Martinez , asimismo se tiene por incomparecido a D. Ángel Jesús y Viajes Inter Jet .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Coello, que actúa en nombre y representación de VIAJES CANYRAMA S.A., debo condenar y condeno a JUMBOTURISMO S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Almeida, a VIAJES INTER JET S.A. y a DON Ángel Jesús , declarados estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, al pago solidario a la actora de la cantidad de cuarenta millones de pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma

Dicho tres condenados abonará solidariamente el pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa. Las anteriores declaraciones se realizan absolviendo a DON Cristobal , representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida, de las pretensiones contra el mismo dirigidas .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de mayo del 2.004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil VIAJES CANYRAMA S.A. ejercitó en esta litis una acción de reclamación de cantidad contra VIAJES JUMBO TOURS S.A. (ahora JUMBOTURISMO S.A.), VIAJES INTER JET S.A., D. Ángel Jesús y D. Cristobal , por la que pretendía la condena solidaria de todos ellos al abono a la actora de la cantidad de cuarenta millones de pesetas, más intereses y costas. Basaba su reclamación en el impago de pagarés y letras librados por Inter Jet S.A. a finales de 1988 y 1989 que nunca fueron atendidos y apoyaba legalmente su pretensión en el art. 278 del Código de Comercio al propio tiempo que invocaba también -como Derecho material aplicable-- los arts. 286 C.Com, 1088,ss C.Civil , 244,ss C.Com, 1731 C.Civil y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta considerando que existe incumplimiento de la obligación cambiaria asumida por Inter Jet solidariamente con su administrador el Sr. Ángel Jesús por su comportamiento negligente en el atendimiento del objeto y negociación social y aplicando la doctrina del levantamiento del velo decreta asimismo la condena solidaria de JUMBOTURISMO S.A., pero absuelve a D. Cristobal por entender que en el mismo no se evidencia comportamiento alguno encuadrable en la responsabilidad reseñada en los arts 133 y 135 de la L.S.A.

Contra este fallo se alza la demandada JUMBOTURISMO invocando en esencia la incongruencia de la sentencia con respecto a la demanda, que en aquella no se resuelven todas las cuestiones debatidas, que se aplica incorrectamente la doctrina del levantamiento del velo y que el juzgador a quo extrae unas conclusiones erróneas e interpreta equivocadamente la prueba practicada. Interesa en definitiva, tras insistir en las excepciones alegadas en la primera instancia y alegar lo que estimó oportuno en cuanto al fondo del asunto, la revocación del fallo recurrido y la consiguiente absolución de la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas.

Por su parte, la demandante al contestar el recurso de apelación se opone al mismo al propio tiempo que impugna la resolución recurrida en lo que se refiere a la responsabilidad del Sr. Cristobal , de quien pide se declare su mala fe y la solidaridad en el pago de la suma reclamada.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia del fallo.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -ultra petita-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de los suplicados por las partes -extra petita- y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -cifra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia (SsTS 29-97,11-2-98, 1-6-99). Existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente a que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (SsTS 12-6-98, 11-7-97, 27-5-96; SsTC 153/95 de 24 de octubre, 32/96 de 27 de febrero). No cabe identificar o mezclar la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda (STS 20-12-99, 29-5-2000).

A la luz de la anterior doctrina aplicada al caso de autos, no puede afirmarse que la sentencia recurrida peque de incongruencia. Si bien es cierto que el juzgador a quo no efectúa ningún expreso razonamiento al respecto de las excepciones dilatorias 2ª y 3ª del art. 533 de la L.E.C. ni sobre la invocada falta de legitimación pasiva de la demandada, como tampoco refleja concretamente en el fallo pronunciamiento alguno sobre las demás excepciones planteadas que sí analiza y rechaza en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, es lo cierto que del tenor de la parte dispositiva de su resolución resulta con toda evidencia la tácita desestimación de todas ellas, habida cuenta que la resolución del fondo de la controversia supone el implícito rechazo de las excepciones, en su caso, planteadas, pues esa decisión, obvio es, en supuestos como el de autos denota la liberación previa de tales obstáculos de penetración procedimental. (STS 26-11-99). La motivación expresada en la sentencia recurrida permite conocer en esencia la razón causal del fallo posibilitando el acceso al recurso, todo ello independientemente de la valoración que merezca la argumentación jurídica del juez a quo que es discutida por la recurrente y sin perjuicio de que la Sala al resolver el presente recurso analice detalladamente todas las cuestiones planteadas en aras a extremar la debida salvaguarda del derecho constitucional a la tutela efectiva, dado que la apelante reproduce en su recurso todas las excepciones invocadas en la instancia.

TERCERO

Sentado lo anterior, en un orden lógico de proceder debemos primeramente resolver acerca de las excepciones planteadas, pues una solución estimatoria de alguna de ellas obstaría al válido pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para una mayor claridad expositiva, se examinan separadamente:

A)Sobre la consideración previa y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.- Los requisitos para la apreciación de demanda defectuosa se reducen a la absoluta imposibilidad de fijar las pretensiones que se deducen o ausencia de petitum, o a la de determinar frente a qué sujetos se formulan aquellas, tal como venía exigiendo la doctrina jurisprudencial para la apreciación de la exceptio libelli inepti, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, y falta de claridad o precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa (SsTS de 15-11-74, 30-3-88, entre otras muchas) La excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sólo procede cuando no se cumplen en dicho escrito los requisitos a que se refiere el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es impedimento, si se estima, para el curso...

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