STC 54/1997, 17 de Marzo de 1997
Ponente | Don Rafael de Mendizábal Allende |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 1997 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:1997:54 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 2.100/1993 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo 2.100/93, interpuesto por don Eduardo T. T. representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección de la Letrada doña Marta Cugota San Martín, contra la Sentencia de 22 de mayo de 1993, de la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación 1.183/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña María J. R. . C. representada por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Carlos Merino Vázquez. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado el 28 de junio de 1993, don Eduardo T. T. formuló la demanda de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde nos dice que promovió el procedimiento incidental 169/91 ante el Juez de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, contra doña María J. R. . C. solicitando la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de separación matrimonial dictada por el mismo Juez el 19 de diciembre de 1989, pactadas por los cónyuges en el correspondiente convenio regulador, según las cuales los tres hijos del matrimonio quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, quien percibiría en concepto de alimentos y para el levantamiento de las cargas del matrimonio una pensión mensual de 200.000 pesetas del esposo, así como 100.000 pesetas como pensión compensatoria. Para el caso de que los hijos voluntariamente decidieran vivir con el padre, la pensión alimenticia se reduciría en 40.000 pesetas por cada uno o se extinguiría si todos tomaban esa decisión. El Juez dictó Sentencia el 15 de noviembre de 1991, estimando parcialmente la demanda por considerar que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se aprobó judicialmente el convenio regulador suscrito por los cónyuges, ya que los ingresos del actor se habían reducido desde 1.000.000 a 294.681 pesetas mensuales, cuantía de sus retribuciones como Abogado del Estado. En consecuencia, se modificaban las medidas antedichas y en las nuevas se estableció que el hijo primogénito del matrimonio permanecería con la madre y los otros dos con el padre, quien en concepto de alimentos para aquél pagaría una pensión mensual de 62.000 pesetas asumiendo íntegramente los alimentos de los dos restantes y con extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada para la esposa.
Esta interpuso apelación y la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 1.183/92) dictó Sentencia el 22 de mayo de 1993, notificada el 4 de junio, donde consideró que no se había producido la «alteración sustancial con los caracteres exigidos por el art. 100 y concordantes del Código Civil», por lo cual estimó el recurso y declaró que continuaran vigentes las medidas económicas acordadas en la Sentencia de separación. El razonamiento básico para llegar a esta conclusión consiste en que el esposo y padre había disminuido sus ingresos económicos por voluntad propia, al aceptar el despido en una empresa en la cual trabajaba y por cuyo trabajo percibía 700.000 pesetas mensuales, y «no puede considerarse ajustado a equidad que quien fue causante voluntario de una alteración en sus medios de fortuna pueda beneficiarse de la modificación que pudiera corresponder, en perjuicio de quien, hasta ese momento, era beneficiario de un derecho legalmente reconocido».
La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurre la sentencia aludida, donde se reconoce que el recurrente ha cesado en su trabajo en la empresa privada que le procuraba unos ingresos de 700.000 pesetas mensuales, quedando reducidos ahora a los que obtiene como Abogado del Estado, no superiores a 300.000 pesetas, pese a lo cual le impone la obligación de abonar a la esposa cantidades superiores a sus actuales ingresos, con manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad de la resolución judicial. En efecto, no ha resuelto el pleito secundum legem, por no atenerse la Audiencia al sistema de fuentes establecido y resolver según la equidad, desconociendo palmariamente la letra clarísima del art. 3.2 del Código Civil, con invocación de la doctrina de las SSTC 23/1988 y 12/1991. Por otra parte, no extrae de los presupuestos de hecho concurrentes en el caso las consecuencias jurídicas previstas en las normas de aplicación, pues aun cuando admita la disminución de las retribuciones del recurrente y, por tanto, el cambio económico producido, mantiene las medidas acordadas en su día, como si tal cambio no se hubiera producido. Además, la Sentencia es arbitraria por imponer al demandante una obligación económica que el propio juzgador sabe ser de imposible cumplimiento, obligándole a satisfacer a su cónyuge una pensión en cuantía superior a la totalidad de sus retribuciones. Finalmente, parece imponerle también la obligación de no dejar nunca voluntariamente su puesto de trabajo y conservarlo a toda costa, obligación que resulta disparatada y contradice totalmente el principio de dignidad y libertad, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad recogidos en los arts. 10.1 y 35 C.E. Asimismo, la Sentencia imputa un fraude al esposo y padre incurriendo así en arbitrariedad, ya que ni se motiva en su texto ni fue alegada y menos probada por la esposa en el proceso.
2. La Sección Primera, en providencias de 25 de octubre y 14 de diciembre de 1993, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC y conceder al demandante y al Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar cuanto les conviniere acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Evacuada tal audiencia la providencia de 17 de enero de 1994 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juez núm. 22 de Madrid para que remitiesen testimonio del rollo de apelación 1.183/92 y de los autos 169/91, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Más adelante, en providencia de 25 de febrero se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y por parte a la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de doña María J. R. . C. así como dar vista de las actuaciones a las partes y al Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones correspondientes.
3. El Fiscal, en las suyas, entiende que según la doctrina del Tribunal Constitucional, determinar cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad en la cual no procede que se inmiscuya el Tribunal Constitucional, habida cuenta que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 C.E. (entre otras SSTC 178/1988, 211/1988 y 95/1993). El control por el Tribunal Constitucional de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 23/1987 y 233/1991 y la mencionada 95/1993), si además con ello se reclama un derecho fundamental, pues de otra forma no puede ser revisable ninguna resolución judicial en sede constitucional, porque este Tribunal se convertiría así en una tercera instancia (SSTC 245/1993 y 259/1993). La Sentencia aquí recurrida en amparo puede contener un error, o puede estimarse que realiza una aplicación arbitraria del art. 100 del Código Civil, pero no cierra el camino de una decisión sobre el fondo del asunto ni vulnera derecho fundamental alguno. Por otra parte, el hoy demandante, con base precisamente en lo dispuesto por el art. 100 del C.C., podrá intentar nuevamente, en su momento, la modificación de la pensión. Por todo lo expuesto, el Fiscal pide que se desestime el amparo.
4. El demandante, en sus alegaciones, se limita a dar por reproducidos sus anteriores escritos, que ratifica. Por su parte, doña María J. R. . C. alega, en primer lugar, que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues el recurrente puede volver a plantear la modificación de las medidas contenidas en el convenio regulador, cuya naturaleza permite que puedan ser objeto de revisión si se dan las condiciones legalmente establecidas. Asimismo, considera que la demanda carece de contenido constitucional, pues la sentencia de la Audiencia no ha incurrido en aplicación arbitraria de la normativa, ni en interpretación irracional de los hechos, sin que exista violación de ningún derecho fundamental. El demandante convino con su esposa todas las medidas de su separación, que fueron aprobadas por el Juez en su Sentencia inicial de 19 de diciembre de 1989. Estas medidas, libremente pactadas por los cónyuges, son las que ha acordado mantener la Audiencia Provincial, por no considerar probado un cambio real en la fortuna del demandante, aplicando lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil. Se invoca al respecto la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pero se olvida interesadamente que el mismo derecho asiste a su esposa y en tanto que ésta ha cumplido estrictamente todos los pactos voluntariamente asumidos y las sucesivas resoluciones judiciales que se han producido, le hayan sido favorables o adversas, el otro cónyuge ha incumplido desde el primer momento sus obligaciones, abusando del derecho a esta protección efectiva que entiende conculcada.
No existe arbitrariedad alguna por parte de la Audiencia Provincial cuando mantiene la vigencia de las medidas que el marido aceptó libremente, porque le constaba que él nunca las cumplió de modo espontáneo y si su sueldo oficial no permitía apenas su cumplimiento era porque voluntariamente se había colocado en esa situación aparente de insuficiencia de medios. El habitual laconismo del acta de la vista -único momento procesal en que se exponen los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones de las partes en la segunda instancia- no permite conocer las alegaciones formuladas por esta parte, que el actor en su demanda considera inexistentes, pero cabría resumirlas en dos puntos, a los cuales se hace referencia en el escrito unido al rollo, producido con posterioridad a la vista valorando la prueba practicada para mejor proveer: a) Por las propias características legales del procedimiento de modificación de medidas, la carga de la prueba de la alteración sustancial de fortuna experimentada corresponde a quien solicita el cambio. El demandante no probó tal hecho, sino que había dejado voluntariamente de tener una fuente declarada de ingresos, pero seguía manteniendo su mismo nivel de vida, residiendo en La Moraleja, pagando la costosa hipoteca de esta casa, manteniendo servicio doméstico, etc., circunstancias todas que hacen evidente la existencia de otros ingresos no procedentes de su sueldo oficial como Abogado del Estado. b) La prueba de que la baja voluntaria del demandante en la empresa no era causa sino pretexto para la modificación de medidas, estaba en que el procedimiento 169/91, finalmente resuelto por la Sentencia de la Audiencia ahora impugnada, se inició con la demanda fechada el 25 de enero de 1991, cuando aún tenía su doble empleo, y sólo a la vista de la contestación en que se argumentaba la necesidad de un cambio sustancial de circunstancias, se dio de baja voluntariamente en la empresa y presentó su segunda demanda, fechada el 9 de abril de 1991, que se acumuló al procedimiento precedente.
No existe, por tanto, arbitrariedad, irracionalidad ni error en la apreciación de los hechos por parte de la Audiencia Provincial en su sentencia. Lo que tenía presente al resolver, en correcta aplicación de las prescripciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que la modificación de las medidas económicas fijadas en la sentencia de separación sólo puede fundarse en alteraciones sustanciales en la fortuna, que debe probar quien la pretende. Además, no es cierto que las obligaciones económicas del demandante sean superiores a su retribución, ni siquiera en el momento al cual se refiere la Sentencia impugnada. El demandante percibía una retribución reducida como Abogado del Estado cuando compatibilizaba esta función con sus servicios a la empresa privada, y aún entonces sus ingresos íntegros por tal concepto, en cómputo anual, eran superiores a las pensiones que venía obligado a satisfacer. Pero es que cualquier decisión que se adoptase hoy a tal respecto debería conocer cuál es la retribución íntegra que corresponde a su actual categoría y dedicación, y cuáles son los otros ingresos que percibe por su actividad pública o profesional.
5. En cumplimiento del Acuerdo que el Pleno de este Tribunal Constitucional adoptó el 25 de abril de 1995, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», el presente recurso de amparo pasó al conocimiento de la Sección Cuarta, que en providencia de 13 de marzo de 1997 fijó el siguiente día 17 para la deliberación y fallo.
1. Nuestra Ley Orgánica configura como presupuesto procesal de la pretensión de amparo, para preservar su carácter subsidiario, tantas veces predicado que hace innecesaria cualquier cita al respecto, el agotamiento de la vía judicial mediante la utilización de todos los recursos [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento provoca simétrica y automáticamente la aparición de una causa de inadmisibilidad [art. 50.1 a) LOTC]. En el caso que nos ocupa se esgrime por el Fiscal y la coadyuvante tal óbice formal, con fundamento en la naturaleza de la Sentencia de separación objeto de este proceso constitucional, que permite explícitamente la modificación de los pronunciamientos sobre cuantía de la pensión compensatoria y bases para actualizarla (art. 100 C.C.), negándole al respecto implícitamente la autoridad de cosa juzgada y permitiendo, en definitiva, el replanteamiento de la cuestión con carácter indefinido. La objeción carece de consistencia por variadas consideraciones. La primera, y más visible, que la palabra «recursos» tiene aquí una acepción estricta y rigurosamente procesal, como equivalente a medios de impugnación, tanto ordinarios, del cual es tipo la apelación, como extraordinarios -casación- e incluso excepcionales -revisión-, excluyendo de su ámbito cualquier otro planteamiento distinto, como la aclaración, desprovista de tal carácter (STC /1995) o la posibilidad de instar una y otra vez la misma cuestión.
En efecto, ello significa una nueva demanda, no una fase posterior en el enjuiciamiento de la precedente. No se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial en la fortuna de uno o del otro cónyuge (arts. 91 y 100 C.C.). Es ostensible, por tanto, no sólo el distinto carácter procesal de ambos mecanismos, sino también que el replanteamiento de la cuestión con el mismo fundamento resultaría inviable. No puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación y, por tanto, ha de considerarse agotada en sí misma. No se trata, pues, de un procedimiento para la impugnación de la primera Sentencia, donde se aprobaron las medidas originarias, sino de un proceso ex novo con regulación y sustanciación propias (Disposición adicional sexta , 8 y 11, Ley 30/1981, de 7 de julio), cuyos recursos en el sentido riguroso de la expresión se han utilizado en el presente caso.
2. La tutela judicial es un concepto constitucionalmente polivalente que cobija a todos los litigantes en la misma medida y por igual siempre que no exista sombra de arbitrariedad, y se conecta desde su raíz a la función jurisdiccional, cuyo ejercicio encomienda la Constitución a los Jueces y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, a quienes corresponde privativamente la potestad de juzgar (art. 117). Su contenido conlleva una serie de operaciones jurídicas, cuya disección analítica ha sido practicada y expuesta por este Tribunal Constitucional con insistencia y un cierto énfasis muy recientemente (STC 37/1995; AATC 45/1995 y 78/1995) y no sólo comprende la premisa mayor del razonamiento jurídico, en una metáfora silogística ajena por lo demás a la esencia del razonamiento jurídico (selección de la norma e incluso en la dimensión temporal y su interpretación), sino a la determinación del presupuesto de hecho -premisa menor- cuya subsunción en la norma desencadenará el pronunciamiento final o conclusión. Para fijar lo sucedido con significación jurídica se arbitran los medios de prueba que regulan, desde una óptica sustantiva el Código Civil y desde la procesal la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la pertinencia. Una vez que la respuesta a estas incógnitas sea positiva, la práctica ha de garantizar las formas que aseguren su pureza, con respeto al principio de contradicción, como requisito no sólo de su validez sino de su eficacia probatoria a la hora de la valoración en conciencia por el Juez o la Sala, libertad de criterio cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional (ATC 305/1994).
Sin embargo, esta configuración de la potestad de juzgar no sería completa si no se le añadiera el criterio para deslindarla de la jurisdicción constitucional en la vía de amparo (única necesitada de una cuidadosa delimitación permanente), criterio que no es otro sino la presencia de uno o varios de los derechos fundamentales especialmente protegidos. En el plano de la legalidad, la última palabra corresponde al Tribunal Supremo, a quien le está atribuida la función de perfilar la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.) y, por tanto, con un significado normativo. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a su vez, es el guardián de las garantías constitucionales (art. 123 C.E.) y desde tal perspectiva, sólo desde ella, puede y debe residenciar cualesquiera decisiones judiciales. En tal sentido, y dentro de tan estricto perímetro, hemos dicho en más de una ocasión que una resolución arbitraria, manifiestamente irrazonable o cuyo fundamento fuere un error patente, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1995 y las allí recogidas).
3. Ello nos retrotrae al principio, que no es otro sino el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión del Juez y esta posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley Suprema. En definitiva ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la Sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).
La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.
Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. En el presente caso la hubo formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico. La realidad de su existencia no puede ser negada o desconocida en función de que se comparta, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llega. Dicho esto no estará de más recordar que la queja de quien nos demanda amparo apunta directamente al fondo de la decisión judicial combatida, a la cual tacha de arbitraria e irrazonable, único calificativo que de ser cierto abriría a este Tribunal el portillo del art. 24.1 C.E. para revisar, con el instrumento procesal del amparo, la médula de la cuestión polémica, pues la arbitrariedad es la negación radical de la tutela judicial consagrada allí.
Pues bien, en la situación de crisis matrimonial formalizada judicialmente, uno de los cónyuges pide que se adapten las cláusulas del convenio regulador de la separación matrimonial a su nueva posición económica por haberse reducido sus ingresos, pretensión atendida en la primera instancia pero denegada en apelación, aun reconociéndose la realidad del cambio de circunstancias, porque ese menoscabo patrimonial fue obra de su voluntaria decisión y la equidad impide la modificación de lo pactado en perjuicio de quien hasta ese momento era beneficiaria de un derecho legalmente adquirido. Estése, o no, de acuerdo con tal conclusión o con el discurso para obtenerla, resulta inconcuso que es el desarrollo dialéctico de un planteamiento estrictamente jurídico, como pone de manifiesto su atenta lectura cuya última razón, ratio decidendi, consiste en negar que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias en la fortuna del cónyuge y padre, con el efecto correlativo de una eventual reducción de las pensiones de alimentos y compensatoria (arts. 91 y 100 C.C.).
Esta motivación, arreglada a los hechos, tal y como los considera probados la Audiencia Provincial, da respuesta fundada y suficiente a lo pedido, aunque negativa o desfavorable. En ella, la invocación a la equidad no tiene carácter exclusivo ni por tanto influencia por sí misma, sino tan sólo la función mitigadora en la aplicación de las normas pertinentes que le está permitida dentro pues del sistema de fuentes configurado en el Código Civil (art. 3). No se trata de una construcción caprichosa para el caso, ni aboca a una decisión huérfana de un fundamento razonable y, por ello, arbitraria. En consecuencia, desde la perspectiva que nos es propia, nada hay que objetar a una solución concreta obtenida en el plano de la legalidad, sin trascendencia constitucional alguna (por todas, STC 237/1993).
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Eduardo T. T.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Voto particular que formula don Rafael M. A. Magistrado del Tribunal Constitucional, disintiendo de la Sentencia que en el día de hoy ha dictado la Sala Segunda en el recurso de amparo número 2.100/93
Nada obsta, por mi parte, en la Sentencia de la cual discrepo, al texto de su discurso, salvo los tres últimos párrafos y el pronunciamiento final. No deja de ser cierto que el problema, como todos cuantos se nos plantean, tiene un primer y sustantivo aspecto en la legalidad, pero no lo es menos que hay que transcender ésta para encontrar su dimensión constitucional en un estrato más profundo. Aunque a las veces se hable de la Constitución y del ordenamiento jurídico, separándolas aparentemente al juntarlos, la realidad es que componen una estructura inescindible y, por tanto, que la una y el otro se hallan interrelacionados hasta formar una unidad alejada de cualquier dicotomía abstracta. Desde el nivel de la legalidad se llega escalando hasta el constitucional, que a su vez le da su luz propia.
Dicho esto, no está de más reconocer desde ahora la solidez de los fundamentos radicales del amparo que se pide. En efecto, hay una distonía evidente entre los hechos que se aceptan en la Sentencia y las conclusiones a las cuales llega. No se niega en ella que los ingresos del demandante se hayan reducido a su cuarta parte, pasando de 1.000.000 de pesetas mensuales a poco menos de 300.000, suma a su vez de las dos pensiones fijadas en el convenio regulador. En principio, éstas absorben el total de las retribuciones de quien ha de pagarlas o, en el menos favorable de las hipótesis, dejarían libres tan sólo 80.000 pesetas cada mes, insuficientes para la manutención de tres personas, ya que tal reducción es consecuencia de asumir el padre la guarda y custodia de dos de sus hijos, conviviendo con ellos.
Cerrar los ojos ante hechos reconocidos con efectos negativos casi automáticos y notorios por lo demás, presumiendo la existencia de otros ingresos tan desconocidos en su fuente como en su cuantía, con imputación de una actitud fraudulenta, sin base en otros perfectamente acreditados que permitan el razonamiento inductivo, con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en que consiste toda presunción (art. 1.253 C.C.), no es una actitud razonable y puede ser calificada sin dificultad como arbitraria. Aun cuando el art. 9 C.E., donde se proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos quede extramuros del ámbito del amparo constitucional no sólo por razones ordinales sino sustantivas, por no configurar un derecho subjetivo en favor de nadie, es evidente no obstante que a su luz ha de ser perfilada la efectividad de la tutela judicial, cuya negación intrínseca es, por incorporar un mandato terminante a quienes ejercen en cualquier medida cualquier potestad, la judicial entre ellas, arbitrariedad que no debe confundirse con la discrecionalidad o facultad de elegir entre soluciones igualmente legales. Aquélla consiste en la carencia de «fundamento alguno, ni de razón o de experiencia», convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad (STC 325/1994). Una interpretación que conduce al resultado absurdo de reflejar por sí misma la imposibilidad material de cumplir la prestación impuesta, el pago de las dos pensiones, cuya cuantía excede ya de los ingresos conocidos del obligado, sin dejarle margen alguno para su propia y congrua sustentación, pone de manifiesto el carácter decisionista o voluntarista de la Sentencia o del pronunciamiento judicial, que se refleja en su doble soporte, la presunción antedicha y la invocación de la equidad por encima y más allá del texto de la Ley rectamente aplicado en función de los hechos determinantes. Por otra parte, también resulta sorprendente que se castigue la voluntariedad del cese en un puesto de trabajo remunerado, por razones o motivos que no constan, con la negación de los efectos reductores de las pensiones, en función de los menores ingresos. Ello significa lisa y llanamente condicionar gravemente la libertad de trabajo, consagrada constitucionalmente, en una de sus facetas principales (art. 35.1 C.E.) y negar la movilidad consiguiente, creando una carga y un límite donde ni la Ley ni la Constitución lo autorizan, como una modalidad actual de los siervos de la gleba.
En definitiva, el pronunciamiento final hubiera debido ser, en mi opinión, el contrario, dando lugar al amparo con los efectos jurídicos inherentes a él.
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.
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