STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1666
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 691.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ramón .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13

de julio de 1982.

DOCTRINA: Contrato de reconocimiento de deuda. Su naturaleza abstracta.

Apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto

no existe especificación causal alguna, es lo cierto que cual se ha declarado, entre otras, en la

sentencia de 14 de diciembre de 1980 dicho reconocimiento surte efectos propios con astricción de

la obligación contraída, lo que sitúa a la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios

abstractos caracterizados, no porque en ellos no se exprese la causa y, si por cuanto la misma se

encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella.

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Marco Antonio y don Ernesto , mayores de edad, casados, agricultores, vecinos de la Canonja, contra don Jose Ramón , mayor de edad, casado, industrial, de Reus, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y dirigido por el Letrado don Ramón Rodón Guinjoan, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y como recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona, por el Procurador don Luis Colet Panados, en representación de don Marco Antonio y don Ernesto , dedujo juicio declarativo de mayor cuantía contra don Jose Ramón , en base a los siguientes hechos: Primero.-Mis mandantes prestaron al ahora demandado la cantidad de novecientas quince mil trescientas trece pesetas, y a los efectos de su constancia el ahora demandado, el pasado día dos de enero del presente año, reconoció por escrito dicho débito, aceptando para su pago una letra de cambio número OA cuatrocientos setenta mil ochocientos sesenta y nueve y con vencimiento en treinta y uno de enero del presente año. Segundo.-Llegado el vencimiento de la letra de cambio, fue protestada en virtud de su impago, precisamente en persona del hijo del demandado, sin que dentro del tiempo hábil para ello se opusiera tacha de falsedad a la aceptación. Tercero.-Por un defecto formal en la letra, cual es la falta de la cláusulavalor, esta parte optó por acudir a las Diligencias Preparatorias de ejecución con la sorpresa de que el demandado negó llana y rotundamente su propia firma, puesta en la letra de cambio y no negada en momento alguno. Cuarto.-Queda pues clara y patenta la mala fe y temeridad de la parte demandada, que nos obliga a interponer el presente pleito al negar en verdadero fraude criminal a mis mandantes, lo que es de una claridad meridiana, y que facilísimamente demostraremos. Bastará cotejo de otras firmas, puestas, y reconocidas por el demandado en otros ejecutivos, seguidos ante este Juzgado, y en los que este Letrado ha intervenido como adverso del demandado para dejar bien a las claras el tortuoso e ilegítimo proceder del Sr. Jose Ramón . Quinto.-Designamos el procedimiento sobre diligencias preparatorias de ejecución número ciento treinta y dos ochenta del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, donde se produce la falaz negativa a la autenticidad de su firma que hace el demandado. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que admitiendo la demanda, condene al demandado a satisfacer a mi patrocinado la cantidad reclamada de novecientas quince mil trescientas trece pesetas, más intereses legales que et derecho correspondían y costas causadas.

RESULTANDO que por el Procurador don José María Martínez Sáez, en representación del demandado don Jose Ramón , se con¿ testó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Una vez leída la demanda que contestamos con la presente, nos da la impresión que los actores son unos pobres hombres que han sido casi timados, y mi mandante es un astuto hombre de negocios que de forma falaz intenta apropiarse de lo que no es suyo. Señalamos ello pues es de observar que de una demanda de mayor cuantía de dos folios, sólo hay nueve líneas de lo que origina la petición, siendo todo el resto un texto literario para intentar hacer llegar al ánimo del Juzgador una opinión desfavorable del demandado. Segundo.- Según los actores, la deuda que se nos reclama proviene de un préstamo que realizaron los mismos a mi cliente, lo que negamos desde ese momento de forma total y absoluta. Es falso que mi mandante recibiera con independencia de una hipoteca anterior, ni una peseta de los actores, y prueba de ello la tenemos en que no tan sólo no acompañan ningún contrato explicativo de aquella operación de préstamo, sino que ni tan siquiera aportan recibo de haber hecho entrega de alguna cantidad, y es imposible que puedan acreditar nunca tal extremo, en tanto y cuanto que -y repitiéndonos- no entregaron ninguna cantidad por la que mi mandante se viera obligado al pago de aquel teórico préstamo. Tercero.-El motivo de aquel documento es precisamente un intento de rebajar una hipoteca que los dos actores, junto con doña Yolanda y doña Edurne , habían efectuado en su día a favor de mi mandante por un importe de cinco millones de pesetas. Como consecuencia de las dificultades económicas de mi mandante, y ante las exigencias de rebajar la hipoteca en cuestión bajo la amenaza de ejecutarla, haciendo un cálculo aproximado de sus posibilidades, hizo una oferta de pagar unas noventa mil pesetas, más los gastos que produciría el aplazamiento de aquella letra, que fue el importe de la letra que se nos reclama. Cuarto.-Para acreditar la mala fe de la demandada, la actora basa en el no reconocimiento de la firma de la letra que acompaña por el aceptante. Ante ello debemos señalar, primero, que mi mandante es un hombre de edad que ha sufrido en los últimos años tres infartos, viéndose obligado a retirarse casi totalmente de los negocios y con la lógica disminución de sus facultades; segundo, el demandado sabía no adeudar cantidad alguna que no fuera el empréstito hipotecario; y tercero, la manifestación que efectuó ante el Juzgado fue no estar seguro de ser suya la firma en aquella letra, y al preguntárselo si adeudaba aquel importe, negarlo categóricamente, recogiendo el Juzgado la negativa en forma extensiva. Quinto.-Observamos la conducta de los demandados. Hacen suscribir a mi mandante un reconocimiento de deuda excluyendo de entrada y de forma artera, la única causa por la que mi mandante suscribía el mismo, al rebajar la hipoteca, documento no realizado por mi mandante.

RESULTANDO que alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dictara sentencia desestimando en todos sus pedimentos la demanda de los actores por la inexistencia de causa en la obligación que se exige, lo que conlleva la inexistencia de ésta, o alternativamente en nulidad de pleno derecho, y con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, y practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus peticiones, y por el Juez de Primera Instancia número uno de Tarragona, con fecha uno de abril de mil novecientos ochenta, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad planteada por el Procurador don Luis Colet Panadéz, en nombre y representación de don Marco Antonio y don Ernesto , debo condenar y condeno al demandado don Jose Ramón , a que abone a los actores la cantidad de novecientas quince mil trescientas trece pesetas, en concepto de devolución de préstamo, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado, por la representación del demandado don JoseRamón , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la misma, y tras la celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, que asistieron en apoyo de sus respectivas pretensiones, se dictó por dicha Sala, sentencia con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que confirmamos la sentencia apelada que en primero de abril de mil novecientos ochenta dictó el Juez de Primera Instancia número uno de Tarragona, en el juicio de mayor cuantía seguido por don Marco Antonio y don Ernesto , contra don Jose Ramón , sin imposición de las costas de este recurso a ninguno de los apelantes.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserto sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal del demandado, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, con base en los siguientes motivos: Motivo primero de casación.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil setecientos cuarenta, en relación con el artículo mil doscientos ochenta del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Motivo segundo de casación.-Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo establecido en el del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos sesenta y uno, párrafo tercero del Código Civil.

RESULTANDO que pasados los autos al Fiscal, éste evacuó el traslado con la fórmula de Vistos, acordándose a propuesta del Sr. Magistrado Ponente, la admisión a trámite del recurso, y una vez instruida la representación de la parte recurrente, única comparecida, la Sala ha declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones, y señalándose para ello el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo tiene su razón de ser en la infracción por violación del artículo mil setecientos cuarenta, en relación con el mil doscientos ochenta del Código Civil, por parte del Tribunal "a quo" para justificar lo cual toma como eje central lo que ha venido sosteniendo a lo largo de toda la litis, y ha sido rechazado en ambas instancias, que el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por el recurrente y los recurridos, no tenía razón de ser, toda vez que la única cantidad que mi mandante recibió de los actores y de sus respectivas esposas, fue la de cinco millones de pesetas, que fueron entregadas mediante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, habiéndose abonado la totalidad de dicha suma, por lo cual quedó extinguida la deuda.

CONSIDERANDO que el motivo se apoya por tanto en unos presupuestos fácticos completamente distintos a los sentados en la sentencia impugnada, por lo cual, y como consecuencia de no haberse intentado combatir los mismos por la vía adecuada, que es la del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, única que habría permitido a este Tribunal adentrarse en el examen de los hechos, se está haciendo en la motivación supuesto de la cuestión, lo que al no estar permitido en este extraordinario recurso, provoca su perecimiento.

CONSIDERANDO que el tema objeto de debate en el segundo motivo no es otro que el de si en el contrato que ha servido de base a la litis y continúa siéndolo de la casación, tiene o no causa, toda vez que quien recurre estima que el Tribunal sentenciador ha incidido en violación por inaplicación del número tercero del artículo mil doscientos sesenta y uno en relación con el mil doscientos setenta y siete del Código Civil, dado que si bien en este último precepto se establece una presunción legal en favor de la existencia y licitud de la causa, exonerando a los favorecidos, por ello de la carga de la prueba, es lo cierto que se trata de una presunción "iuris tantum", que puede destruirse mediante prueba en contrario, entre las cuales, manifiesta el motivo, se encuentran, sigue diciendo el recurrente, las presunciones, siempre que lleven a la convicción de la ausencia de causa, que es lo que acontece en el presente caso, según quien impugna, en cuanto está totalmente demostrada la inexistencia del contrato de reconocimiento de deuda suscrito por el recurrente en fecha de dos de enero de mil novecientos ochenta".

CONSIDERANDO que tan contradictorias e inexactas alegaciones no pueden producir otro resultado que la desestimación del motivo: Primero.-Porque es el propio recurrente quien está admitiendo en él y ha aceptado en la litis la existencia del contrato de dos de enero de mil novecientos ochenta, en el cual se contiene, precisamente, el reconocimiento que con tan contrapuestos argumentos pretende combatir.Segundo.-Porque no ha podido acreditar la ausencia de causa. Tercero.-Porque se está nuevamente haciendo supuesto de la cuestión al tratar de enfrentar la tesis del Juzgador "a quo" con la del recurrente, en base a sentar supuestos fácticos distintos. Cuarto.-Porque, además, apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general, en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que cual se ha declarado entre otras, en la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados, no porque en ellos no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato, de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella. Quinto.-Porque de conformidad con lo prevenido en el artículo mil doscientos setenta y siete, que se dice también infringido, la prueba de la inexistencia de causa correspondía al recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia que, con fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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