SAP Pontevedra 331/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:1815
Número de Recurso248/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00331/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 248/10

Asunto: ORDINARIO 251/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.331

En Pontevedra a dieciséis de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 251/09, procedentes del Juzgado de Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 248/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: EMPRESA VIUDA DE J. DOMINGUEZ SL, representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: FEDERACION GALLEGA DE CICLISMO, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JUAN GAISSE FARIÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2 diciembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil Viuda de J Domínguez SL, contra la Federación Gallega de Ciclismo, con imposición a dicha actora el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Empresa Viuda de J. Domínguez SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. recurre en apelación la sentencia de 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra en el Juicio Ordinario 251/2009, que tiene su origen en Procedimiento Monitorio comenzado por petición inicial de la hoy recurrente a fecha 14 de julio de 2008. El presente procedimiento fue iniciado por la recurrente mediante acción de reclamación de cantidad por el importe de 7.503,94 # que se afirman adeudados por la parte demandada, FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, como consecuencia de servicios de transporte contratados por la demandada a la demandante y ahora recurrente, durante los años 2004, 2005 y 2006. La sentencia desestima la demanda por estimar prescrita la deuda de acuerdo con el artículo 951 del Código de Comercio .

La recurrente fundamenta su recurso con base en los siguientes motivos: 1º Indebida aplicación del artículo 951 del Código de Comercio (que prevé un plazo de prescripción de 6 meses para el contrato de transporte), en vez del artículo 1967 del Código Civil (que regularía un plazo de prescripción de 3 años para los contratos de arrendamiento de obras y servicios), con lo cual no se habría producido la prescripción del crédito, 2º Subsidiariamente, se alega que, de estimar la Sala que resulta aplicable el artículo 951 del Código de Comercio, habría existido una vulneración de los artículos 1204 y siguientes del Código Civil, ya que considera que hubo novación contractual que determinaría la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, por el cual se prevé un plazo de prescripción de 15 años para las acciones personales para las que la ley no señale un plazo concreto, 3º subsidiariamente, de no considerar existente dicha novación, se alega una indebida aplicación del artículo 1969 del Código Civil, pues el término inicial del cómputo del plazo de la prescripción tendría que haber tenido en cuenta el aplazamiento y plan de pagos que propuso la propia demandada en su escrito de reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2007. En cualquier caso, la parte recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento sobre costas a cargo de la recurrente por existir serias dudas de derecho sobre la cuestión debatida.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en su primer motivo del recurso, que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación del artículo 951 del Código de Comercio, por cuanto éste prevé su aplicación a los contratos de transporte, mientras que en el presente caso nos encontraríamos ante un arrendamiento de servicios.

Establece el artículo 951 que "las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron", así como que "el derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía pagarlo". Según la recurrente, existirían dos obstáculos para la consideración del contrato concertado por las partes:

  1. - El verdadero transportista, en este caso, habría sido la propia FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO, puesto que ella era quien dirigía y organizaba el transporte (horarios, rutas, y otras circunstancias), correspondiéndole a la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. la posición de mero arrendatario de bienes materiales (el autobús) y humanos (el conductor), sobre los cuales dicha mercantil perdería la disponibilidad absoluta durante el tiempo pactado

  2. - El artículo 951 del Código de Comercio regiría para las relaciones transportista-pasajero y no para otros intermediarios intervinientes, con lo cual no sería de aplicación a la contratación habida entre la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO y la mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L., que tuvo como objeto el transporte de ciclistas federados a diversas localidades en determinados días de los años 2004 a 2006.

TERCERO

Cuestión esencial para solucionar el objeto litigioso que se trae a consideración de esta Sala es la calificación del negocio causa de la reclamación y, según tal naturaleza jurídica, fijar el plazo de prescripción de la acción entablada.

  1. - Respecto a la primera alternativa ofrecida por la parte recurrente, consistente en considerar el contrato habido entre las partes como arrendamiento de medios de transporte (autobús y conductor) hay que decir que según este tipo de contrato, una parte se compromete a poner a disposición de otra un medio de transporte para su utilización por tiempo o viajes determinados, a cambio de una remuneración. Este tipo de contratación puede tener por objeto simplemente un medio mecánico de transporte o incluir personal autorizado para su funcionamiento. No se trataría aquí de una subespecie del arrendamiento de obra, tal y como sucede con el contrato de transporte, pues no se contrata el concreto resultado de llevar unos pasajeros de un sitio a otro. Para resolver esta cuestión, en el presente caso, es preciso atenerse a los documentos aportados por la parte demandante y ahora recurrente. En ellos consta, como "servicios realizados", diversas prestaciones, como "Autocar a Valladolid, del 9 al 11/01/2004, 870 #", "1 Autocar a Candanchú, del 14 al 18 de Julio de 2004, 1.682 #" más "Dietas 2º Chófer, 120 #", "O Porriño-Mundaka-O Porriño, de 06/01/05 a 09/01/05, precio autobús 50 plazas, 1.350 #", "Fed. G. Ciclismo a L. Castiñeiras, 180 #", etc. No se desprende de las facturas emitidas la existencia de un contrato de arrendamiento de medios de transporte, sino de servicios concretos de transporte de un lugar a otro lugar concreto y no, por tanto, con independencia del concreto resultado de a dónde se lleven los pasajeros en cuestión. En este mismo sentido, el objetivo de la FEDERACIÓN GALEGA DE CICLISMO era el transporte de sus ciclistas a un lugar determinado para desarrollar en dicho lugar actividades deportivas, tal y como declara su presidente en el acto de la vista.

    Por otro lado, y frente al contrato de transporte, como subespecie del contrato de obra, en relación a la posible concurrencia de un contrato de arrendamiento de servicios, éste se caracteriza porque el que presta el servicio no se obliga a la obtención de un resultado, sino a desplegar una actividad, independientemente del resultado, cuya consecución no afecta al correcto cumplimiento de la prestación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 ). En el presente caso tampoco existe base suficiente para poder hablar de un arrendamiento de servicios, ya que se contrataba a la empresa mercantil VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ S.L. para trasladar a viajeros a un lugar determinado y regresar y, por tanto, vinculando el cumplimiento del contrato al concreto resultado del traslado al concreto lugar pactado, lo cual se corresponde con la finalidad pretendida por la FEDERACIÓN.

  2. - Respecto a la segunda alternativa, referente a que el artículo 951 sólo abarca las relaciones transportista-pasajero y no a otros intervinientes, es necesario remitirse a la regulación del contrato de transporte. De acuerdo a la ordenación de este contrato, contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los artículos 1.601 y siguientes del Código Civil y demás normas que lo regulan, el contrato de transporte de personas se puede definir como aquél por el cual el porteador se obliga mediante remuneración a trasladar personas de un lugar a otro, siendo, por tanto, el objeto del contrato la presentación del resultado de una actividad, que la efectúa el porteador. Jurídicamente, el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, como subespecie del arrendamiento...

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    ...pero inequívoca, llegando a considerar que el cambio de opinión ulterior contraviene la doctrina de los actos propios. La SAP Pontevedra de 16 junio 2.010 considera una situación análoga a la de esta litis como una renuncia a la prescripción y a dejar subsistente la deuda entre ambas partes......

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