STS 19/2005, 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución19/2005

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 216/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, los cuales fueron interpuestos por CRUZCAMPO , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo, siendo sucedida durante el recurso por HEINEKEN ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque y Don Jesús Ángel y Don Teresa, que actúan por sí y en nombre de "MONTERO-ARAMBURU Y ASOCIADOS", representados por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral al que se han opuesto, respectivamente, las partes correspondientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Ángel y Don Teresa, que actuán por sí y en nombre de "MONTERO-ARAMBURU Y ASOCIADOS", contra "GRUPO CRUZCAMPO S.A", sobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se declare:

Primero

Que Don Jesús Ángel y Don Teresa, por sí y en nombre de "MONTERO-ARAMBURU Y ASOCIADOS S.C.P" están legitimados para exigir a "GRUPO CRUZCAMPO S.A" como subrogada en los derechos y obligaciones de "LA CRUZ DEL CAMPO S.A." e "INDUSTRIAL CERVECERA SEVILLANA S.A", el pago de los honorarios que según las normas orientadoras de los Ilustres Colegios de Abogados de Sevilla, les correspondan por los trabajos profesionales extra-iguala que realizaron durante los años 1992 y 1993 y se relacionan en el documento número 21 de los presentados, titulado "Proyecto de Minuta de Honorarios Profesionales".

Segundo

Que "GRUPO CRUZCAMPO S.A." está obligada a pagar a los Sres. Jesús Ángel y Teresa, --tan pronto se dicte sentencia firme y éstos le preesenten después la factura correspondiente--, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS TREINTA PESETAS (95.811.930 pesetas), como importe total de los honorarios que han devengado por los trabajos profesionales extra-iguala realizados en los años 1992 y 1993 que se relacionan a continuación de cada concepto minutable, en el mencionado documento número 21 llamado "Proyecto de Minuta", suma que deberá entonces incrementarse en dicha factura con el IVA que en ese momento corresponda.

Tercero

Que "GRUPO CRUZCAMPO S.A" está obligada a pagar además a los Sres. Jesús Ángel y Teresa el importe de los dos recibos correspondientes a la iguala que establecieron con "INDUSTRIAL CERVECERA SEVILLANA S.A." por el tercer y cuarto trimestre del año 1993 por un importe conjunto de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS, según resulta de los documentos que he aportdo con los números 28 y 29 de esta demanda.

Y en consecuencia condene a "GRUPO CRUZCAMPO S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que pague a mis representados las expresadas cantidades, con sus intereses legales desde la fecha de la firmeza de la sentencia que se dicte y expresa imposición de costas, por ser de justicia".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviéndola de todos los pedimentos alegados por los demandantes, declarando:

Primero

Que los demandantes no están legitimados para exigir a "GRUPO CRUZCAMPO S.A." el pago de los honorarios fijados en el documento número 21 de los aportados con el escrito de demanda.

Segundo

Que "GRUPO CRUZCAMPO S.A" no está obligada al pago de cantidad alguna a los Sres. Jesús Ángel y Teresa, ya que la sentencia que aquí se interesa debe ser absolutoria para mi representada, rechazando, por completo, la heterodoxia formulada de contrario.

Tercero

Que, "GRUPO CRUZCAMPO S.A." no está obligada al pago de la suma que por importe de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS (432.000 pesetas) estiman los demandantes como debida, correspondiene a un periodo en el que su cliente había resultado extinguida, por desaparición de la causa y objeto del contrato entonces vigente, debiendo ser la sentencia aquí interesada por esta parte, totalmente absolutoria para mi representada.

Por todo ello, se absuelva a "GRUPO CRUZCAMPO S.A" de todos los pedimentos reflejados en el suplico de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel y Don Teresa, representado en autos por el Procurador Martínez Retamero contra GRUPO CRUZCAMPO S.A. representado en autos por la Procuradora Doña Inmaculada Rodrúiguez Nogueras debo declarar que Don Jesús Ángel y Don Teresa por si y en nombre de MONTERO ARAMBURU ASOCIADOS SCP están legimitados para exigir a GRUPO CRUZCAMPO como subrogada en los derechos y boligaciones de "LA CRUZ DEL CAMPO S.A" e industrial "CERVECERA SEVILLANA S.A" el pago de los honorarios que según las normas orientadoras de los Ilustres Colegidos de Abogados de Sevilla le correspondan por los trabajos profesionales extra-iguala que realizaron durante los años 1992 y 1993 y se relacionan con el documento número 21 de los presentados, titulado "Proyecto de minuta de honorarios profesionales". Que el GRUPO CRUZCAMPO está obligada a pagar a los anteriores señores tan pronto dicte sentencia firme y éstos le presenten después la factura correspondiente, la suma de noventa y cinco millones ochocientas once mil novecientas treinta pesetas como importe total de los honorarios devengados por los trabajos profesionales extra iguala realizados en los años 1992 y 1993 que se relación a continuación de cada concepto minutable en el mencionado documento número 21 llamado "proyecto de minuta", suma que debera incrementarse con dicha factura con el IVA que en ese momento corresponda. Que el "GRUPO CRUZCAMPO" está obligado a pagar además a los Sres. referidos el importe de los dos recibos correspondientes a la iguala que se estableceron con "INDUSTRIAL CERVECERA" por el tercer y cuarto trimestre del año 1993 por el importe conjunto de 432.000 pesetas. Que debo condenar al demandado a pasar por las citadas declaraciones y a pagar las citadas cantidades una vez firme la sentencia y relación con el proyecto de minuta una vez presentada la correspondiente factura requiriendo el pago de intereses legales desde dicho requerimiento en relación con la factura y sin que se haga expresa declaración en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Rodríguez Nogueras Martín en representación de GRUPO CRUZCAMPO S.A. frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 15 de Sevilla; con revocación de dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda promovida por el Procurador Don angel Martínez Retamero en representación de Don Jesús Ángel y de Don Teresa, que actúan por sí y en nombre de MONTERO ARAMBURU Y ASOCIADOS S.C.P debemos declarar y declaramos que la entidad arriba mencionada es en deber a los actores la cantidad de SESENTA MILLONES DE PESETAS, más el IVA correspondiente, por los honorarios profesionales de los servicios de asesoría fiscal y actuaciones de la misma clase prestados a la empresa, con independencia de los honorarios que percibían por el contrato permanente de "iguala". Y, además, el importe de los dos recibos por la iguala por el tercer y cuatro trimestre de 1993, por importe de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS, con los intereses legales fijados desde la sentencia de instancia incrementados en dos puntos hasta su total pago y con absolución de la entidad demandada por el resto de la reclamación formulada. Sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en representación de CRUZCAMPO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio de buena fe contractual que sanciona el artículo 1258, en armonía con el 7º, ambos del Código Civil, como norma que impide frustrar la confianza de los otros contratantes por no observar una conducta lógica y razonable esperada, tras veinte años de regirse por un pacto de "iguala".

Motivo segundo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación errónea de los artículos 1544 y 1583 ambos del código Civil, como preceptos que regulase el arrendamiento de servicios y, más concretamente, el pacto contractual que se conoce con el nombre de "iguala".

Igualmente por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre de Don Jesús Ángel y de Don Teresa que actúan por sí y en nombre de TeresaJesús Ángel Y ASOCIADOS SCP, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la necesaria motivación de las resoluciones de los Tribunales, sin respetar, además, las "reglas de la sana crítica" a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la apreciación de la prueba pericial.

Motivo segundo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil en cuanto a la inversión del "onus probandi".

Motivo tercero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para reoslver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación de GRUPO CRUZCAMPO presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por Don Jesús Ángel y Don Teresa, y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia en la que desestimando íntegramente el mencionado recurso, acuerde no haber lugar al mismo y condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales".

Igualmente por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral, en representación de Don Jesús Ángel y de Don Teresa, que actúan por sí y en nombre de MONTERO ARAMBURU Y ASOCIADOS SCP, presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por GRUPO CRUZCAMPO S.A. y terminaba suplicando a esta Sala: "...rechazando en consecuencia los motivos interpuestos de contrario y estimando los motivos y pedimentos de nuestro escrito de interposición, también pedimos que se condene a la parte contraria al pago de las costas de este recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Ángel, y Don Teresa, por sí y en nombre de "MONTERO-ARAMBURU Y ASOCIADOS S.C.P." formularon demanda tramitada a través de juicio de menor cuantía, contra "GRUPO CRUZCAMPO S.A", por la que interesaban se dictara sentencia con las siguientes declaraciones:

.- Que los demandantes están legitimados para exigir a la demandada (como subrogada en los derechos y obligaciones de "LA CRUZ DEL CAMPO S.A." e "INDUSTRIAL CERVECERA SEVILLANA S.A") el pago de los honorarios, que según las normas orientadoras de los Ilustres Colegios de Abogados de Sevilla, les correspondan por los trabajos profesionales extra-iguala que realizaron durante los años 1992 y 1993 y se relacionan en el documento titulado "Proyecto de minuta de honorarios profesionales".

.- Que la demandada está obligada a pagar a los demandantes (tan pronto se dicte sentencia firme y éstos le presenten después la factura correspondiente) la suma de 95.800.930 pesetas, como importe total de los honorarios que han devengado por los trabajos profesionales extra-iguala realizados en los años 1992 y 1993, que se relacionan a continuación de cada concepto minutable, en el mencionado documento llamado "Proyecto de minuta", suma que debera entonces incrementarse en dicha factura con el IVA que en ese momento corresponda.

.- Que la demandada está obligada a pagar además a los demandantes el importe de los dos recibos correspondientes a la iguala que establecieron con "INDUSTRIAL CERVECERA SEVILLANA S.A", por el tercer y cuarto trimestre del año 1993, por un importe conjunto de 432.000 pesetas.

.- En consecuencia, se condene a la demandante al pago a los actores de las expresadas cantidades, con sus intereses legales desde la fecha de la firmeza de la sentencia.

La demandada se personó en la causa y contestó a la demanda, en definitiva, de tal forma que interesaba su completa absolución.

En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, al que se adhirieron los demandantes, se declaró que la demandada estaba en deber a los actores la cantidad de 60.000.000 de pesetas, más el IVA correspondiente, por los honorarios profesionales de los servicios de asesoría fiscal y actuaciones de la misma clase prestados a la empresa, con independencia de los honorarios que percibían por el contrato permanente de iguala. Y, además, el importe de los dos recibos por la iguala por el tercer y cuarto trimestre de 1993, por importe de 432.000 pesetas, con los intereses legales fijados de la sentencia de instancia incrementados en dos puntos hasta su total pago y con absolución de la entidad demandada por el resto de la reclamación formulada; sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Por la sociedad demandada y por los demandantes se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia al que se han opuesto, respectivamente, las partes correspondientes.

Durante la tramitación del recurso de casación se ha producido la sucesión, en virtud de absorción, en la demandante a favor de HEINEKEN S.A.

RECURSO DE CASACIÓN DE GRUPO CRUZ CAMPO S.A

SEGUNDO

Al amparo del número 4º del artículo 1692 del Código Civil se formula el motivo segundo por infracción por violación errónea de los artículos 1544 y 1583 del Código Civil, como preceptos que regulan el arrendamiento de servicios y, más concretamente, el pacto contractual que se conoce con el nombre de iguala.

En relación a este motivo (que de ser estimado hace innecesario el estudio del primero, referente a la buena fe contractual y al abuso del derecho), hay que tener en cuenta las circunstancias en las que se enmarcan las pretensiones de los demandantes; y que son las siguientes:

.- La relación jurídica que ha venido rigiendo entre las partes, durante veinte años, por acuerdos tácitos de tractos sucesivos o continuados, es el de la conocida iguala. El trabajo de los asesores (antiguos inspectores fiscales) abarcaba la realización de "toda clase de servicios fiscales, sin distinción en razón de su contenido, importancia o complejidad". Se les ha remunerado a los asesores con la cantidad de 4.000.000 de pesetas anuales, sin que se hubiera girado minuta alguna durante los años de vigencia de la iguala.

.- Durante los años 1992 y 1993 se llevó a cabo una inspección de hacienda de la empresa, durante la cual los asesores colaboraron con otras personas, como expertos fiscalistas, al igual que lo habían hecho en anteriores inspecciones.

.- Durante todo el tiempo que duró la inspección, los asesores no plantearon indicación alguna sobre el giro de una minuta, por trabajos especiales, al margen de la iguala. Al año de concluir ésta última inspección, los asesores presentaron "un proyecto de minuta, no una factura o minuta concreta, bien determinada como exige la seguridad jurídica y la hermenútica clásica de todo pacto o contrato" , y así lo subraya la propia sentencia apelada.

.- Los demandantes comenzaron presentando dicho "proyecto de minuta" a terceros, a accionistas, lo que hace decir a la sentencia: "...duda de los actores que comenzaron reclamando los honorarios a los accionistas", quienes la rechazaron. La sentencia dice que los actores entendían que era a "ellos a los que se prestó el asesoramiento".

.- Cuando se presentó ese "proyecto de minuta" a la demandada es forzoso tener en cuenta que en la sentencia se hace la declaración siguiente: "....cuando resulta evidente que la reclamación formulada (no en base a una calificación del contrato por ningún Estamento Colegial u Organismo Científico") carece en autos del adecuado soporte documental, mas exigible en sus relaciones negociales a los profesionales" .

Con estas circunstancias fácticas que la sentencia recoge y que resultan de todo punto apreciadas de forma razonable en virtud de las contradiciones alegatorias y pruebas recogidas en la causa, sorprendentemente también figura en la sentencia la siguiente declaración: "...resulta adecuado a derecho, fijar los honorarios de los actores por los trabajos de caracter fiscal realizados a la empresa demandada, con una actividad compleja y más dificultosa que la practicada por otras inspecciones de hacienda en los años anteriores", que sirve al Tribunal sentenciador para fijar a su arbitrio, al margen de la indiscutible existencia del contrato de iguala, el importe de la condena a cargo de la demandada, que ahora recurre en casación.

En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado (sentencia de 13 de Marzo de 1997) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado (sentencia de 3 de Noviembre de 1983). El problema de diferenciarlos se ha planteado normalmente con profesiones liberales, arquitectos y médicos; y procede tener en cuenta como advertencia previa que el contrato de arrendamientos de servicios no puede celebrarse para toda la vida, pues constituiría un atentado a la libertad individual (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1996). Y hay que relacionar este artículo con el 1583, pues en el 1544 se permite incluir muchas y variadas formas de prestación de servicios y en este último da una nota de temporalidad al contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo) lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias de 10 de Noviembre de 1944 y 19 de Diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios (Sentencia de 3 de Febrero de 1998). Pues bien, en el presente caso no se comprende en modo alguno la necesidad del uso del arbitrio para fijar los honorarios debidos a los asesores fiscales demandantes, toda vez que los trabajos por los que quieren presentar un peculiar "proyecto de minuta" (no una factura por esos trabajos realizados) tienen que ser entendidos como comprendidos dentro del contrato de iguala, ya que se realizaron mientras que ésta estaba vigente; y por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues éstos se remuneran con un precio único (4.000.000 de pesetas para cada uno de los asesores), al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse. Es decir, que la interpretación de la sentencia resulta absurda, especialmente por ser contradictoria a las bases fácticas que reconoce. A este respecto el artículo 1583 comprende la contratación de servicio sin tiempo fijo (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1986).

Y es por estas razones por las que el motivo tiene que ser estimado y es a estas razones a las que se tiene que atender fundamentalmente para resolver la cuestión. Sin perjuicio de que la alusión a la buena fe resulta innecesaria por parte de la demandada; aunque conviene tener en cuenta que la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quién contrata u oferta contratar queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consgra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese caracter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 y 9 de Octubre de 1993, citadas en la de 8 de Junio de 1994). (Sentencia de 26 de Octubre de 1995). En parecidos términos las Sentencias de 25 de Julio de 2000, 30 de Junio de 2000, 12 de Marzo de 1998, 22 de Marzo de 1994, 9 de Octubre de 1993 y 23 de Diciembre de 1991.

Y estas consideraciones sobre la buena fe pueden tenerse en cuenta en el sentido de que no desvirtúan la necesidad de estimar el recurso de la demandada, con asunción de la instancia por la Sala, con el recordatorio de que los demandantes reclaman el pago de unos trabajos realizados, que han de estimarse ya pagados; y que en la cuestión litigiosa no se trata de una petición de indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada, aunque haya que estimar prohibido el contrato personal indefinido.

La asunción de instancia por la Sala implica, por tanto, la desestimación de la petición de honorarios por importe de 95.800.930 de pesetas; sin que, por el contrario, la desestimación pueda alcanzar a la petición de cobro de dos recibos devengados y no abonados del pago debido por la iguala, como resulta del reconocimiento hecho por la representación de la demandada en prueba de confesión judicial al absolver la posición 29.

En atención a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición del pago de costas causadas en primera y segunda instancia.

RECURSO DE CASACIÓN DE "MONTERO-ARAMBURU Y ASOCIADOS S.C.P.

TERCERO

El estudio del recurso aclara que se pretende la anulación de la sentencia dictada en segunda instancia y la confirmación en todas sus partes de la dictada en primera instancia, con argumentaciones limitadas al pago, mediante un "proyecto de minuta" por la suma de 90.000.000 de pesetas. La estimación del recurso de la demandada, hace imposible la estimación de éste e innecesario el estudio de los motivos de este recurso; y aquí se dan por reproducidos los argumentos del fundamento jurídico anterior.

COSTAS.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los actores el pago de las costas causadas por el recurso por ellos interpuesto; y no procede hacer imposición del pago de costas causadas por el recurso interpuesto por la sociedad demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de "GRUPO CRUZ CAMPO S.A", al que ha sucedido HEINEKEN ESPAÑA S.A, representada por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de Julio de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Eduardo José Gieb Alarcón, en nombre y representación de Don Jesús Ángel y Don Teresa, por sí y en nombre de "MONTERO ARAMBURU Y ASOCIADOS S.C.P" por lo que se condena a "GRUPO CRUZ CAMPO S.A" a quien ha sucedido HEINEKEN ESPAÑA S.A. al pago a los demandantes de los dos recibos por la iguala por el tercer y cuarto trimestre de 1993, por importe de 432.000 pesetas; y se desestima íntegramente el resto de las pretensiones formuladas en la demanda; sin hacer imposición del pago de costas causadas en la primera y segunda instancia.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Don Jesús Ángel y Don Teresa y "MONTERO ARAMBURU Y ASOCIADOS S.C.P", contra la referida sentencia; con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a los referidos recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...consistente en tal actividad y cumple con su ejecución adecuada y 19STS 10 de junio de 1987. 20Vide SSTS 6 de mayo de 2004 y 19 de enero de 2005. 21SSTS 3 de noviembre de 1983 y 19 de enero de 2005 y SAP Barcelona de 18 de febrero de 2020. 22STS 18 de noviembre de 2014 y de 9 de enero de 20......
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