STS 438/1999, 22 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 1999
Número de resolución438/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de La Palma, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de D. Alonso, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de La Palma, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Marí Juana, y su esposo D. Carlos Manuel; contra Dª Carolinay su esposo D. Blasy contra Dª Nuriasobre acción reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) Que su representado es dueño y legítimo propietario de la siguiente finca URBANA, Número NUM000, Planta NUM001contando desde el suelo de la casa número NUM002de la Calle de DIRECCION000, que mide ciento veintiún metros cuadrados, y Frente o Norte, Calle de su situación, Espalda o Sur, finca de D. Carlos, y riscos, derecha entrando o poniente, Doña Elena, e Izquierda o Naciente, finca de D. Ricardo. Se compone de cuatro dormitorios, sala de estar-comedor, cuarto de baño, le corresponde para su disfrute un cuarto paja de agua, y le son anexos la pileta de lavar de la parte sur con su respectivo apartamento de los dos existentes en la azotea con medida de dos metros cincuenta decímetros cuadrados y, un sector de ésta azotea con medida de dos metros cincuenta decímetros cuadrados y, un sector de esta azotea o sea, el que ocupa el ángulo noroeste de la existente sobre la planta NUM003comuna medida de veinte metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, representa una cuota en el valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de veintinueve enteros por ciento.- B) Que las obras, que se han ejecutado en la vivienda por los demandados, lo han sido de mala fé sin conocimiento ni consentimiento de su representado.- C) Que se disponga en consecuencia de las tales declaraciones la entrega de la posesión de la indicada finca en toda su extensión en favor de su mandante que se llevará a efecto en ejecución de sentencia.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas y a que se abstengan de molestar a su representado en su quieta y pacífica posesión, haciéndole entrega de la posesión de la finca.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alvaro-Manuel Santos Díaz en nombre y representación de D. Carlos Manuel, D. Blas, Dª Carolinay de Dª Nuria, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la aludida demanda, absolviendo de ella a sus representados, imponiendo expresamente las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la representación de D. Alonsocontra Dª Marí Juana, D. Carlos Manuel, Dª Carolina, D. Blasy Dª Nuria, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, sin hacer expresa condena en costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "LA SALA DECIDE: por lo expuesto estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, también parcialmente la demanda por lo que declaramos que el demandante es dueño de la vivienda litigiosa que identifica y esta debe ser reintegrada al actor por los demandados, así como la nulidad de la venta realizada por el matrimonio demandado a sus dos hijas el 18 de mayo de 1990, y su complementaria, desestimando el resto de lo pedido en la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales, causadas en ninguna de las instancias".

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Marí Juana, interpuso recurso de casación en base en un único motivo, al amparo del número 5 del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción del artículo 448 del Código Civil y del art. 36.2 de la L. Hipotecaria.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dos de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo en representación de D. Alonso, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus pronunciamientos favorables la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 19 de septiembre de 1994, condenando además a la parte recurrente a las costas del presente recurso con los demás pronunciamientos del caso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alonso, conceptuándose dueño y titular registral de la vivienda (plenamente identificada) sita en el número NUM004de la DIRECCION000, de la ciudad de Santa Cruz de la Palma (Canarias), promovió contra los esposos D. Carlos Manuely Dª Marí Juanay contra las hijas de los mismos, Dª Nuriay Dª Carolinay el esposo de ésta D. Blasel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que ejercitando acción reivindicatoria, postuló se dicte sentencia, por la que se declare: "A) Que mi representado es dueño y legítimo propietario de la vivienda anteriormente dicha.- B) Que las obras que se han ejecutado en la vivienda por los hoy demandados lo han sido de mala fé sin conocimiento ni consentimiento de mi representado.- C) Que se disponga en consecuencia de las tales declaraciones la entrega de la posesión de la indicada finca en toda su extensión en favor de mi mandante que se llevará a efecto en ejecución de sentencia. Que en consecuencia de tales declaraciones que se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas y a que se abstengan de molestar a mi representado en su quieta y pacífica posesión haciéndole entrega de la posesión de la finca".

Los cónyuges demandados D. Carlos Manuely Dª Marí Juanase opusieron a la demanda alegando que la vivienda litigiosa les pertenecía a ellos, porque en uno de los años de la década de los 80 la habían comprado, mediante contrato verbal, al demandante D. Alonso, cuando todos ellos residían en la República de Venezuela. Subsidiariamente, adujeron que, en todo caso, habrían adquirido la propiedad de la referida vivienda por usucapión.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1994, la cual contiene el siguiente FALLO: "Por lo expuesto estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, también parcialmente la demanda, por lo que declaramos que el demandante es dueño de la vivienda litigiosa que identifica y esta debe ser reintegrada al actor por los demandados, así como la nulidad de la venta realizada por el matrimonio demandado a sus dos hijas el 18 de mayo de 1990, y su complementaria, desestimando el resto de lo pedido en la demanda".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la codemandada Dª Marí Juanaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un sólo motivo.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la acción reivindicatoria ejercitada en que, por un lado, considera no probada la realidad del contrato verbal de venta de la vivienda litigiosa por el demandante a los demandados esposos D. Carlos Manuely Dª Marí Juana, y, por otro, que tampoco ha podido producirse la usucapión de la vivienda en favor de los referidos esposos.

La primera de las expresadas conclusiones (inexistencia del contrato verbal de venta) la sentencia recurrida la razona en los siguientes términos: "Frente a estos datos que apuntan en la dirección patrocinada por los demandados se alza la realidad de que se trata de la venta de una vivienda a la que los demandados atribuyen el valor actual de 14.000.000 de pesetas, por la que el demandado dice que abonó 200.000 bolívares 'de los de entonces', no haya tenido el menor reflejo documental, por elemental que fuera, ni de su celebración ni del pago -mediante talón bancario- ni del reflejo de ese pago en la cuenta del comprador, a la vez que tampoco es sorprendente que hallándose ambos litigantes en Venezuela y proponiéndose uno de ellos -el demandado- regresar al pueblo de origen, en tanto que el otro proyectaba seguir en aquel país, éste cediera a aquél el uso gratuito de la vivienda que por sí mismo no podría ni se proponía ocupar, hasta que se produjera su regreso definitivo, por lo que no procede estimar probada la realización de la compraventa verbal alegada; valoración que se refuerza ante el hecho de que nada más regresar el actor e iniciar sus reclamaciones -no había de ser la primera y directa la judicial- procediera el matrimonio demandado a vender la vivienda, en escritura pública, a sus dos hijas, cuando ningún motivo tenían para ello y, aunque no se reservan el usufructo, la esposa declara en confesión que sus hijas le concedieron el derecho vitalicio para usar la vivienda con su esposo, operación que en esos términos pone de manifiesto un propósito de reforzar la posición jurídicamente inestable que mantenían respecto de la vivienda" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida).

La segunda de las expresadas conclusiones (imposibilidad de haber los esposos demandados adquirido la vivienda litigiosa por usucapión ordinaria) la razona la referida sentencia en los siguientes términos: "Si se rechaza la existencia de la venta es claro que no cabe considerar la producción de una prescripción ordinaria del dominio sobre la vivienda en favor de los demandados como estos subsidiariamente alegan, por evidente falta de buena fé y justo título" (Fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida).

TERCERO

Antes todavía de entrar en el examen del motivo único del recurso estimamos necesario dejar constatado que, además de los razonamientos que acaban de ser literalmente transcritos y que constituyen el núcleo esencial y básico de su pronunciamiento estimatorio de la acción reivindicatoria (inexistencia de contrato de venta de la vivienda litigiosa e imposibilidad de adquisición de la misma por usucapión ordinaria), la sentencia recurrida contiene también el razonamiento colateral que, literalmente transcrito, dice así: "Que el actor reivindicante adquirió la propiedad de la vivienda contemplada en el litigio es algo que los demandados no le discuten y además resulta probado por la copia de la escritura de compra que ellos mismos presentan, otorgada el cuatro de abril de 1961, y la inscripción registral vigente de esa adquisición aporta la presunción -iuris tantum- de que el derecho adquirido existe en sus propios términos y a favor del titular, sin que esta presunción pueda estimarse anulada o disminuida -como acepta la sentencia recurrida siguiendo a un sector doctrinal- por la que establece el artículo 448 del C. Civil, en contradicción con lo que dispone el 1.954, cuyo precepto no establece una presunción de título de propiedad que pueda prevalecer contra el dominio demostrado del dueño reivindicante y sólo opera con la eficacia de que si el que reivindica no prueba, tampoco puede exigir al poseedor que demuestre su título respetándose así las normas generales sobre la carga de la prueba y evitando la contradicción que supone tratar peor al que invoca la prescripción ordinaria y largos años de posesión que a quien no se encuentra en condiciones de alegar la eficacia de esa institución" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

A combatir el razonamiento que acaba de ser literal e íntegramente transcrito se orienta el motivo único del recurso, cuyo encabezamiento dice literalmente así: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción del artículo 448 del Código Civil y del artículo 36.2 de la L. Hipotecaria". En su confuso alegato, en el que mezcla cuestiones tan heterogéneas como las reguladas en los artículos 36.2 y 41 de la Ley Hipotecaria, parece que la recurrente pretende sostener, en esencia, que la presunción que establece el artículo 448 del Código Civil ha de prevalecer sobre la de legitimación registral que proclama el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, de donde parece que pretende obtener la conclusión de que a ella (la recurrente) y a su esposo se les ha de considerar propietarios de la vivienda litigiosa y, en consecuencia, no debe prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante.

Después de hacer constar que el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo amparo dice la recurrente formular el presente motivo, ya no existe, pues fue suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por lo que hemos de suponer que lo formula al amparo del ordinal cuarto del mismo precepto, en su redacción vigente en la fecha de formulación del presente recurso (14 de Diciembre de 1994), después de hacer, repetimos, la anterior aclaración, el tratamiento casacional que ha de corresponder al motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Ante todo, ha de puntualizarse que los invocados artículos 36.2 de la Ley Hipotecaria (en el transcrito encabezamiento del motivo) y 41 de la misma Ley (en el desarrollo del mismo) carecen en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues aquí no nos hallamos en presencia de ninguna usucapión "contra tabulas", que regula el primero de los citados preceptos, ni ante el ejercicio de ninguna acción real a través del procedimiento que establece el segundo de los referidos preceptos, sino simplemente ante el ejercicio de una acción reivindicatoria (en juicio declarativo ordinario) por quien se considera propietario de la vivienda litigiosa frente a quienes igualmente se estiman dueños de la misma, por haberla adquirido, según dicen, mediante un contrato verbal de compraventa celebrado con el actor reivindicante. Así centrada, en sus justos y verdaderos términos, la cuestión planteada con este confuso motivo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 448 del Código Civil, que se halla en contradicción con el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, solamente puede ser tenido en cuenta cuando el actor reivindicante no ha probado su titularidad dominical del bien reivindicado, en cuyo supuesto, efectivamente, el demandado (poseedor en concepto de dueño) no se halla obligado, a virtud de dicha presunción, a probar su título adquisitivo del mismo, pero cuando el actor reivindicante prueba el hecho constitutivo de la acción reivindicatoria por él ejercitada, que es el supuesto aquí contemplado, pues el demandante ha probado ser el propietario de la vivienda litigiosa, adquirida mediante escritura pública de compraventa de fecha 4 de Abril de 1961, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, mediante inscripción registral actualmente vigente, en dicho supuesto, decimos, el demandado se encuentra obligado a probar el hecho extintivo de la acción contra él ejercitada, sin que le exima de ello la presunción establecida en el artículo 448 del Código Civil, cuya prueba no se ha producido en el presente caso, pues la sentencia aquí recurrida declara que no se ha probado (por los demandados, a quienes incumbía el "onus probandi" sobre dicho extremo) la existencia y realidad del contrato verbal de compraventa por el que afirman haber comprado al demandante la vivienda litigiosa, cuya declaración fáctica, que hace la sentencia aquí recurrida, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello. Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 132/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de la Palma), con expresa imposición a la recurrente de las costas del aludido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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