SAP Málaga 350/2013, 24 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1328
Número de Recurso313/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2013
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 350/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 313/2012

JUICIO Nº 1138/2011

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador

  1. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. INMACULADA Mª MIGUEL CORTES; y COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 NUM000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA y defendido por el Letrado D. ANA LORENA LARA GARCIA. Es parte recurrida GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.que está representado por el Procurador D. CARMEN MAYOR MORENTE y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA FAJARDO UREÑA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de octubre de 2011, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª CARMEN MAYOR MORENTE en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000, Nº NUM000 y MAPFRE, representados por los Procuradores ADOLFO MÁRQUEZ BARRA y RAFAEL ROSA CAÑADAS, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS (3.179 EUROS), sin perjuicio de la concurrencia de seguros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que para MAPFRE serán los correspondientes a la aplicación del art. 20 de la LCS ; todo ello, con hacer expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Cía de Seguros GES

Seguros y Reaseguros S.A. contra los demandados, Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 y la aseguradora MAPFRE, en virtud de la acción de subrogación prevista por el artículo 43 de la LCS al haber abonado a su asegurado los daños causados en el inmueble de se propiedad, a consecuencia de un incendio acaecido en el cuarto de contadores de la Comunidad de Propietarios, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.176 #.

Frente a dicha sentencia se alza la actora recurrente, alegando: a) prescripción de la acción ejercitada;

  1. falta de los presupuestos exigidos por el artículo 1.902 del CC ; c) falta de acreditación del valor de los daños causados.

También interpuso recurso de apelación la entidad Mapfre, quién alegó: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha quedado acreditado que la causa del incendio se debiera a una conducta imprudente de la Comunidad, añadiendo que la responsabilidad de la custodia de los contadores le corresponde a cada propietario de cada contador, sin que se le pueda atribuir responsabilidad al Presidente de la Comunidad por el hecho de poseer la llave del cuarto de contadores; b) concurrencia de seguros; c) improcedencia de la aplicación del artículo 20 de la LCS al ser una aseguradora la que reclama frente a otra.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada, cabe decir, respecto de la prescripción alegada, que, como consta en las actuaciones, el acto de conciliación fue instado con fecha de 19 de Mayo de 2010, estando acreditado que el incendio ocurrió el día 25 de Junio de 2009. El hecho de transcribir por un mero error mecanográfico como fecha del incendio la del 27 de Junio de 2006 no puede servir como base para oponer la excepción de prescripción, cuando, como decimos, está acreditada debidamente la fecha del incendio y la de la interposición de la papeleta de conciliación, sin que entre una y otra hubiera transcurrido el plazo de un año.

En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, está fuera de discusión que el cuarto de contadores es un elemento común de la Comunidad de Propietarios, hasta el punto de que la única persona que posee la llave de acceso al mismo es el Presidente de la Comunidad, y como tal cuarto destinado a almacenar unos aparatos potencialmente peligrosos, debe ser objeto de una vigilancia adecuada, de modo que, cualquier incendio o incidencia que pueda producirse en dicho cuarto (salvo que se acredite que ha sido debido a la acción de algún vecino o tercero que ha manipulado los contadores) debe atribuirse a la persona que tiene la obligación de custodiar o vigilar el estado de tan delicado elemento común, siendo así que, teniendo las llaves del cuarto de contadores el Presidente de la Comunidad, y, estando acreditado a través de las periciales practicadas, que la causa de los daños reclamados fue el incendio acontecido en el cuarto de contadores eléctricos, debe reputarse que ha existido culpa in vigilando de la Comunidad de Propietarios (a través de su Presidente) por no haber adoptado las medidas de vigilancia y custodia de un elemento común del edificio de especial singularidad, sin que pueda servir de obstáculo a tal afirmación el hecho de que cada vecino puede acceder a dicho cuarto para adecuar su contador a sus necesidades, pues no se ha acreditado que el incendio tuviera lugar en un momento en que algún vecino, con la autorización del Presidente, estuviera manipulando los contadores.

Es un hecho muy relevante que fueran los propios electricistas encargados por la Comunidad de Propietarios los que reparan los averías técnicas acaecidas, sin que lo hiciera la entidad Sevilla-Endesa, tal y como consta en el certificado emitido por los bomberos, abandonando los operarios de Sevillana las instalaciones "por no ser de su competencia".

Y la sentencia del TS citada en la resolución recurrida es muy clara al trazar las líneas generales en las que se ha desenvuelto nuestra Jurisprudencia, al afirmar que "El tribunal sentenciador, de este modo, obtiene por vía de inferencia, y a partir de los datos fácticos resultantes de los diversos informes elaborados con motivo del siniestro, aportados a los autos, una conclusión sobre el foco del incendio, esto es, acerca de la causalidad material del siniestro, y a partir de ella, deduce la causalidad jurídica, realizando una valoración que permite imputar objetivamente el resultado dañoso producido a la conducta del demandado, dueño y habitante de la vivienda en donde se originó el fuego, en una operación intelectual que pone a cargo de éste las consecuencias perjudiciales derivadas del siniestro por razón de haberse producido en un ámbito donde desarrolla y se desenvuelve su actividad cotidiana, y que, por consiguiente, se halla sometida a su control y vigilancia. Este mecanismo de imputación objetiva, si no prescinde de la culpabilidad del agente, sí, en cambio, la presume, y desplaza hacia el mismo la carga de acreditar que la causa del siniestro obedeció a un factor externo, o a una incidencia extraña a su ámbito de control y vigilancia. Pues bien, sentado lo anterior, ha de afirmarse, por un lado, la incolumidad de las conclusiones que, en punto al origen del incendio, se sientan en la sentencia recurrida, por cuanto son producto de una deducción basada en la lógica, frente a las que no cabe oponer las que alternativamente ofrece la parte recurrente, tanto más cuanto esta Sala ha negado en reiteradas ocasiones la univocidad del resultado del proceso deductivo en que consisten las presunciones hominis o judiciales - Sentencias 4 de mayo de 1998, 15 de marzo y 2 de abril de 2002, y de 20 de julio de 2006, entre otras-, habiendo declarado, además, que su resultado sólo puede ser combatido en casación cuando no se ajuste a las reglas de la lógica - Sentencia de 20 de julio de 2006, y las que en ella se citan, entre las más recientes-, lo que, según lo que se acaba de decir, no...

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