SAP La Rioja 13/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2012
Fecha20 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0007333

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001197 /2009

RECURRENTE : Armando

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a : PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA

RECURRIDO/A : AMSYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 13 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a veinte de enero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001197 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Armando, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistido por el Letrado D. PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA, y como parte apelada, AMSYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. PEDRO ALFONSO ALGARRA PEREA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por AMSYR Agrupación de Seguros y Reaseguros contra Don Armando y Doña María Milagros, debo condenar y condeno a Don Armando al pago de la suma de

6.645,70 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Armando, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado, D. Armando, la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que invoca, "y, en todo caso, se desestime la demanda formulada por la actora-apelada en la forma en que la misma se plantea", absolviéndose al demandado y con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO

Sustenta el recurrente la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la pretensión de ser necesario traer al litigio a la aseguradora del demandado, invocando el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin embargo, ejercitada la reclamación con sustento en el artículo 1902 del Código Civil, la solidaridad existente entre el demandado y su aseguradora excluye el defecto litisconsorcial que denuncia el recurrente. Es abundante, conocida y reiteradísima la doctrina jurisprudencial que excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario entre el responsable del daño y la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, pudiendo dirigir su acción el perjudicado, indistintamente, contra cualesquiera de ellos o contra ambos simultáneamente, ya que la relación jurídica procesal queda validamente constituida demandando a cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo

1.145-2 del Código Civil ( STS de 13 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

TERCERO

Como segundo motivo de su recurso, alega la parte apelante que no ha quedado acreditado que el origen del incendio se produjese en una propiedad del demandado.

Pues bien, como esta Audiencia Provincial expone en Sentencia nº 191/2010, de 7 de mayo, con cita de la sentencia de este mismo Tribunal nº 246/2008, de 2 de septiembre, "la jurisprudencia ha venido manteniendo que en el caso de los incendios, al perjudicado le basta con probar que se produjo el incendio y que el mismo tuvo origen en el ámbito de actuación o de posesión del demandado, sin que tenga que probar la causa del fuego, correspondiendo al demandado probar su total diligencia, la provocación intencionada por terceros de ese incendio o la existencia de indicios fundados de que se debió a agentes externos.

Así, la STS de 28 de mayo de 2008, se hace eco de la doctrina jurisprudencial existente sobre estos casos y, citando la STS de 3 de febrero de 2005, indica que: "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó.)"

Esta doctrina jurisprudencial se recoge también en, entre otras, las SSTS de 5 de marzo de 2007, de 18 de julio de 2006, de 24 de mayo de 2004 y de 23 de noviembre de 2004 .

También viene claramente explicada esta postura jurisprudencial en la STS de 15 de diciembre de 2008 con explícita referencia a la STS de 20 de mayo de 2005 : "En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 -. La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores". En similares términos, la STS de 23 de noviembre de 2004 indica que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".

Esta Audiencia Provincial se ha hecho eco de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo con anterioridad en varias ocasiones en las que se atendía a la existencia de un incendio que afectó a algún inmueble. Así, entre otras, cabe citar las SSAP La Rioja de 27 de febrero de 2007, de 13 de junio de 2005, de 28 de noviembre de 2003 y de 22 de abril de 2003 .

En similar sentido la Sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 451/2010, de 19 de noviembre, expresa: "es doctrina jurisprudencial la que exige únicamente la prueba del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que causó el incendio, ya que el nexo causal lo es entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente del incendio. Es regla general la responsabilidad de dueños y arrendatarios del edificio donde se declara un incendio por causas desconocidas y sufren daños los inmuebles próximos, y sólo deja de...

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