STS 29/2002, 24 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2002
Número de resolución29/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio E. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A.", defendida por el Letrado D. José Antonio de Diego; siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Jose Enrique , defendido por el Letrado D. Miguel Angel Ferreras Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Augusto Otero Ventín, en nombre y representación de la entidad aseguradora AEGON, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Enrique como Consejero Delegado de "DIRECCION000 ." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se tenga por formulada demanda en reclamación de cantidad contra D. Jose Enrique en calidad de Consejero Delegado de "DIRECCION000 ." y previo los trámites legales, incluido el de prueba que desde ahora se interesa, se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro millones trescientas noventa y seis mil seiscientas veintiuna pesetas (24.396.621 pts), más los intereses legales y costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de la excepción alegada y subsidiariamente de los planteamientos realizados por esta parte en cuanto al fondo de la litis, se declare la absolución de mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Jose Enrique de las peticiones de la demanda contra el mismo formulada por el procurador D. José Fernández González en representación de la entidad Aegón Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. No se hace declaración en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad aseguradora "AEGON, UNION ASEGURADORA S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo en los autos de menor cuantía nº 543/90 y entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda interpuesta por aquélla contra D. Jose Enrique , como Consejero-Delegado de DIRECCION000 , absolviendo a la parte demandada íntegramente de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de ambas instancias. En fecha 22 de mayo de 1996 se dictó Auto de Aclaración en que se condenó en las costas de primera instancia a la demandante-apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio E. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y más concretamente del artículo 1902 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1903 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y en especial del artículo 1104 del Código civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y más concretamente por inaplicación del artículo 1908 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del apartado 2 del artículo 1908 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y más concretamente por inaplicación del artículo 1253 del Código civil en relación con el artículo 1249 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento de las normas procesales que han dado lugar a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que otorga el artículo 24.1 de la Constitución Española. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones en debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose producido un incendio que causó cuantiosos daños a una comunidad de propietarios, sita en Vigo, éstos eran objeto de un contrato de seguro de daños, póliza conocida con el nombre de "multirriesgo de comunidades" por lo que la entidad aseguradora "AEGON, Unión Aseguradora," S.A.", demandante en la instancia y parte recurrente en casación, los satisfizo y ha interpuesto la demanda rectora del presente proceso, cuyo fundamento jurídico lo constituye la obligación de reparar el daño, causado por acto ilícito -la llamada responsabilidad extracontractual- frente a una sociedad " DIRECCION000 ." y en su nombre D. Jose Enrique , parte recurrente en casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3º, de 14 de mayo de 1996, revocando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo, que había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda, por entender que falta "la mas mínima prueba concreta de cual ha sido la causa eficiente del incendio que provocó los cuantiosos daños en la finca que aseguraba..." la parte demandante; añade que "no ha sido posible averiguar el origen del siniestro" y, finalmente, no hay "dato alguno que permita concretar la causa..."

Contra esta sentencia la sociedad aseguradora demandante ha formulado el presente recurso de casación, en ocho motivos, todos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los tres primeros y el último se tratarán conjuntamente pues se refieren a los hechos y a la calificación jurídica de los mismos. El motivo sexto trata de la prueba de presunciones. Los motivos cuarto y quinto, plantean una cuestión nueva, ajena a los hechos y a la causa petendi de la propia demanda. El motivo sexto es relativo al auto de aclaración que se refiere a las costas.

SEGUNDO

La acción ejercitada por la entidad aseguradora demandante es la llamada aquiliana, de reclamación de cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el artículo 1902 del Código civil, conocida como responsabilidad extracontractual. Se dirige la acción contra el causante de los daños, la sociedad titular del almacén donde se produjo el incendio, ejercitando la subrogación que permite expresamente el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro. Es decir, se trata de la acción aquiliana como si la ejerciera quien sufrió los daños (la comunidad) contra el que los causó (la empresa del almacén); en consecuencia, los presupuestos de la obligación de reparar los daños son los mismos que se desprenden del artículo 1902 del Código civil: acción u omisión, daño, nexo causal; y la culpa se desplaza al nexo causal: la acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo.

La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000).

En el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa: "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder" y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca."

TERCERO

Los tres primeros y el octavo motivo del recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia, la sociedad aseguradora, con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la infracción de los artículos 1902 (el primero) 1903 (el segundo), 1104 y 1902 (el tercero) y la jurisprudencia (el octavo) que aplica los anteriores, todos ellos del Código civil. Todos mantienen el mismo fundamento jurídico y deben ser estimados.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, destaca que no se ha probado la causa del incendio, tal como se ha transcrito en el primer fundamento y concluye: "En el presente caso, la parte demandada tenía una nave, donde se almacenaba utillaje de pesca y su amplitud y disposición para carga y descarga de dicho utillaje, permitía, como cosa normal, la entrada y estancia en ella de vehículos. No habiendo prueba alguna de cual de los elementos existentes en la nave, fue el desencadenante del incendio, y mucho menos que, cualquiera que hubiera sido la causa del fuego, que tal desencadenante se hubiera producido por la intervención culposa de la parte demandada, no es posible establecer el nexo causal necesario para la imputación de los daños y perjuicios reclamados". De lo cual se desprende que se desconoce la causa del incendio que se produjo en el almacén de la sociedad demandada, pero es indiscutible que este incendio fue la causa eficiente de los daños causados en la comunidad y que fueron sufragados por la sociedad aseguradora demandante en la instancia y recurrente en casación.

Con lo cual, la sentencia de instancia infringe los artículos del Código civil que regulan la llamada responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado a la realidad social actual. La sociedad demandada tuvo un incendio en su almacén -hecho admitido- sin que se conozca la causa del mismo -hecho declarado en la sentencia de instancia- cuyo incendio causó daños, cuya indemnización fue pagada por la entidad aseguradora demandante -hecho probado- cuya reclamación es objeto del proceso, con legitimación prevista en el citado artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros y cuyo fondo sustantivo contempla en el artículo 1902 del Código civil. Al desestimar la demanda por ignorarse la causa del incendio, la sentencia de instancia ha infringido la normativa aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Al estimarse los mencionados motivos, carece de interés el estudio de los restantes. La sentencia de instancia debe ser casada y aplicar el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Como se ha dicho en los fundamentos anteriores, se ha ejercitado la acción aquiliana por la compañía aseguradora que ha pagado la indemnización de los daños causados por un incendio, frente a la sociedad en cuyo almacén se produjo éste. Conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros y en base al artículo 1902 del Código civil debe esta última sociedad abonar lo que fue pagado, con los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses ejecutorios desde la de esta sentencia.

Sobre la parte demandada pesa la duda sobre la legitimación pasiva, duda provocada por una confusa redacción de la demanda. Esta se ha dirigido desde el encabezamiento de la misma contra la sociedad " DIRECCION000 ", aunque la concreta contra la persona física D. Jose Enrique "como consejero delegado" de la sociedad; a lo largo de la demanda se refiere al local "de la demandada" y en el suplico, pide la condena concretando la persona física "en calidad de consejero delegado de DIRECCION000 " y en el recurso de casación reproduce la misma petición, empleando la denominación correcta de "DIRECCION000 ".

En cuanto a las costas, según lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicando el artículo 523 de la misma, procede condenar en las costas causadas en primera instancia, a la parte demandada; no procede condena en segunda instancia; ni tampoco en las causadas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio E. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 14 de mayo de 1.996 que ANULAMOS y CASAMOS y en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de "AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A." frente a " DIRECCION000 ." a la que condenamos a que abone a aquélla la cantidad de 24.396.621 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los mismos, elevados en dos puntos, desde la de esta sentencia.

Se condena a dicha parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia y no se hace condena en costas ni en la segunda instancia ni en la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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