ATS, 29 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:550A |
Número de Recurso | 3309/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3309/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3309/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Fulgencio, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 299/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1550/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Terrassa.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, para representar a D. Fulgencio, por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Valles Tormo, presentó escrito, en nombre y representación de la mercantil MGS Seguros y Reaseguros, SA, por el que se persona en el presente rollo, en fecha 27 de julio de 2017, en calidad de parte recurrida. La Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Terrassa no se ha personado en el presente rollo. FIATC Mutua de seguros y Reaseguros a Prima Fija, no se ha personado en el presente rollo.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2019, por la parte recurrida MGS Seguros y Reaseguros, SA, se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos. Por escrito de 11 de diciembre de 2019, de la Procuradora D.ª Paloma Tormo, se manifiesta que el anterior escrito se encabezó por error también en la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Terrassa, recayendo diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2020, en ese sentido. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Se interpone recurso de casación, que articula en un motivo, por infracción del art. 1902 CC porque considera que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, en los incendios, que al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. Cita para justificar el interés casacional las SSTS 30 de julio de 1998, 24 de enero de 2002, y 27 de febrero de 2003.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso basa la responsabilidad de la Comunidad en que el incendio se generó en el cuadro eléctrico del portal, que estaba sin control alguno, aunque pudiera realizarse por terceros desconocidos, es la Comunidad la que debe responder de las lesiones causadas a la persona del recurrente, lo que desconoce, que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el cuadro se incendió de manera intencionada por una persona desconocida, el cuadro se encuentra en el sitio habitual en una comunidad de propietarios, no hay constancia de que se acumulara en la planta baja materiales combustibles o que pudieran agravar el incendio, y en cuanto a las lesiones que se causó en la rodilla derecha al caer cuando huía del incendio no hay constancia de que en al escalera existiera algún objeto que lo causare, y en cuanto a las medidas de seguridad, de iluminación, prevención o extinción de incendios el propio Sr. Fulgencio era en esos momentos presidente de la comunidad, por lo que concluye que no existen elementos de culpabilidad en la Comunidad, para que esta tenga que responder de las consecuencias del incendio, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fulgencio, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 299/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1550/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Terrassa.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificar a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.