SAP Barcelona 244/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:4621
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 299/2016-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1050/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 244/2017

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1050/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de D. Fausto, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE TERRASSA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Fausto frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Terrassa y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Se imponen las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Fausto la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión de condena al pago de la cantidad de 41.592'63 €, formulada contra la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 nº NUM000, de Terrasa, y la aseguradora de su responsabilidad civil Mutua General de Seguros, en concepto de resarcimiento de daños, por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, y 73 y 76 de por las lesiones sufridas por el demandante con motivo del incendio ocurrido, sobre las 5:30 horas del día 8 de julio de 2012, en el cuadro eléctrico en la planta baja del edificio, habiéndose apreciado la ausencia de culpa de la demandada en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela la demandante, solicitando la estimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006 ) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005 ; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005 ).

En este sentido, los artículos 1907 y 1908 del Código Civil establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000, y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

En concreto, en materia de incendios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 ) que en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un

grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 ), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

En supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005;RJA 6693/2005 ), que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2003 ; RJA 819/2000, y 5143/2003 ).

Aunque, no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004, y 3 de febrero de 2005 ; RJA 6365/1997, 4687/1998, 819/2000, 850/2001, 7383/2004, y 1836/2005 ), de modo que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero, 14 de marzo, y 29 de abril de 2002, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 ; RJA 28, 2840, y 4971/2002, y 2152 y 5960/2003 ), habiéndose aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999; RJA 4582/1999 ), círculo de la actividad empresarial ( ...

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